REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000063
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS OMAR RIQUEZES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V 3.986.122
DEFENSA PUBLICA: Eleuisi Ali Borrego, Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria, y Para la Defensa del Derecho a La Vivienda, designado según Resolución de la Defensa Publica Nº DDPG 2011-0049, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.607
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ROSALINO ROMERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 1.293.552
ASISTENTE JUDICIAL: Reinaldo Laya y Mario Figarella, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.924.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional el 10 de mayo de 2011, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, quien previa Distribución asignó para su conocimiento a este Juzgado.
El 18 de mayo de 2011, se dictó auto de Admisión y se ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público.
El 31 de mayo de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 31 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación del presunto agraviante.
El 3 de junio de 2011, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, para el día 7 e eses mismo mes y año.
El 7 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, se dejó constancia de la misma.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la presunta agraviada que el primero (1) de mayo de 2011, el ciudadano ROSALINO ROMERO, junto con seis personas que se identificaron como sus hijos e hijas, procedieron a desalojarlo de una manera temeraria y arbitraria del inmueble ubicado en la vivienda distinguida con el numero 37 planta I la cual esta ubicada en la calle Veracruz, Sector El Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual habita desde el 01 de mayo de 1997, en virtud de una relación arrendaticia, como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha cuatro de abril del 2011, la Defensoría Pública, a los fines de intentar de forma pacíficamente el conflicto que existía entre su representado y ROSALINO ROMERO, suscribió acta convenio, donde el referido ciudadano manifestó que estaba en conocimiento que no podía realizar un desalojo como lo realizo, siendo que estaba sobre aviso que no era posible la forma legal de proceder, porque debía recurrir a los órganos jurisdiccionales, esta acción arbitraria y temeraria es violatoria, de los artículos 47 y 131 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los articulo 7 y 38 del Decreto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil, estando incursa las presuntas agraviantes en los delitos tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal.
Por estas razones y con fundamento a los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 82 y 253 de la Carta Fundamental y los artículos 1, 2, 7,13,14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 7 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y el de los artículos 1159,1160 y 1.167 del Código Civil, solicita sea admitida la presente acción, para que se restituya el uso, goce y disfrute del inmueble a la parte presuntamente agraviada del inmueble de autos.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Se deja constancia que de la trascripción del acta de la audiencia de amparo constitucional, se evidencia un error material de la fecha, por cuanto se coloco 16 de mayo del 2011, siendo lo correcto 7 de junio de 2011.
En 07 de junio de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS OMAR RIQUEZES, en contra del ciudadano ROSALINO ROMERO, se dejó constancia que comparecieron a la misma los ciudadanos Luís Riquezes y Olga Pérez, en carácter de parte supuestamente agraviada, asistidos por el abogado Luís Pinzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.703, en carácter de Defensa Publica; y por otra parte compareció el ciudadano Rosalino Romero, en su carácter de parte supuestamente agraviante, asistido por el abogado Mario Figarella, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.099, así como la comparecencia de la representación del Ministerio Público abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Iniciada la Audiencia Constitucional, se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expusó: “vengo en nombre de la Defensa Publica, consigno mi nombramiento en este acto, es el caso que el ciudadano Luís Omar tiene una relación arrendaticia con el ciudadano Rosalino Romero, de manera pacifica, lo cual el día 1 de mayo mi defendido y su familia fue desalojado de su vivienda de forma violenta cuando el ciudadano ingreso de forma violenta sacándolo de la vivienda, a sus cosas y su familia, el día 4 de abril del presente año se mantuvo un acta de conciliación en la Defensa Publica para tratar de llegar a un acuerdo donde se le señaló al señor Rosalino, que no podía aplicar algún tipo de perturbaciones ni aplicar justicia por su propia mano por cuanto constituye un incumplimiento de su carácter de arrendador, a pesar de que el señor Rosalino, manifestó que no le iba a dar mas prórroga porque ese apartamento es de su hija y los iba a sacar lo que constituye una premeditación, delito este tipificado en el artículo 270 y 472del Código Penal, a su vez está violando todos los derechos constitucionales de mi representado como son el derecho a la vivienda, también incumple el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que prohíbe todo desalojo Arbitrario y el Oficio emanado del Tribunal Supremo de Justicia donde Prohíbe incluso a los tribunales practicar desalojos arbitrarios, por lo que solicito se le conceda el amparo a mis representados, solicito al Ministerio Publico deje constancia y se tramiten los procedimientos respectivos”. Solicitó que solo sea un abogado el que asista a la contraparte de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los cuales se establece que es suficiente un solo abogado para ejercer el derecho a la defensa. En atención a lo expuesto, este Tribunal, en virtud de los argumentos expuesto por la parte presuntamente agraviada, negó lo solicitado en virtud que todo ciudadano de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a estar representado en juicio por uno o por cualquier número de abogados que desee. Posteriormente, tomó la palabra el abogado Reinaldo Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.046, actuando en carácter de abogado asistente de la parte presuntamente agraviante y al efecto expone: “exponemos que bien es cierto que entre el ciudadano Rosalino Romero, y el ciudadano Luis Omar Riquezes, se estableció una relación arrendaticia desde hace aproximadamente 10 años según lo que consta en acta del convenimiento realizado en la Defensa Pública el cual fue suscrito el 16 de mayo de 2008, ahora bien, el ciudadano Luís Riquezes, ha venido gozando de una prórroga legal la cual ha sido firmada en la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, oficina ésta que señalo se encuentra el acuerdo señalado y donde consta el compromiso de entrega material del inmueble arrendado por el ciudadano Luis Riquezes, el día 1 de mayo de 2011, todo conforme al artículo 38 ordinal 3 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario; compromiso este que consigno signado con la letra “A” en este acto, a los fines de demostrar la veracidad de lo antes dicho, suscrito por el supuesto agraviado. No es cierto y por eso niego la afirmación de que mi asistido haya procedido de manera temeraria o arbitraria en compañía de seis personas identificadas como sus hijos a desalojar al señor Riquezes, por cuanto mi defendido no se encontraba en ese momento en la ciudad de Caracas, pues el mismo se encontraba en la ciudad de Altagracia de Orituco, por lo que considero en nombre de mi asistido falsa tal aseveración del presunto agraviado quien procedió a desocupar el inmueble de manera voluntaria sin amenazas y sin presión de ningún tipo el mismo agraviado que como dije antes desocupo pacíficamente el inmueble propiedad del señor Rosalino, y con sus propias manos según los testigos que están presente trasladó todos sus bienes y enseres dejándolo libre de personas y cosas lo cual ocurrió el día 30 de abril del presente año. Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 4 de abril de 2011 se intento llegar a un acuerdo entre mi asistido y el señor Luís Riquezes, por ante la Defensa Publica Segunda de Caracas, en ese acto si bien se produjeron palabras subidas de tono no produjeron que mi asistido en fecha 1 de mayo de 2011, procediera a sacar al señor Luis Riquezes por la fuerza del inmueble ya que este había convenido ante la Oficina de inquilinato realizar la entrega del inmueble al señor Rosalino Romero en fecha 1 de mayo de 2011, ahora bien el acta de convenio suscrita ante la Defensa Pública Segunda de Caracas el 4 de abril de 2011, la defensora señala que el documento suscrito ante la Dirección de inquilinato consta de serias inconsistencias que vulneran el derecho quien como inquilino tiene el arrendatario es bueno recordar que conforme al principio de la voluntad de las partes las mismas pueden convenir, transigir o desistir siempre que no violen materia de orden público por lo tanto en este caso el señor Luis Riquezes, convino en entregar al Rosalino Romero, el día 1 de mayo de 2011, el inmueble. Por todo lo anteriormente expuesto en nombre de mi asistido pido que se declare en autos sin lugar la acción de amparo interpuesta”. Seguidamente se cedió el derecho de réplica a la parte supuestamente agraviada quien expone: “Pido al tribunal, que se deseche por impertinente e irrelevante los alegatos de la contraparte que señalan la vigencia de la prórroga legal por cuanto no se esta discutiendo la vigencia del contrato de arrendamiento, cualquier acuerdo que presuntamente acordó mi defendido con fundamente en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en que se señala que cualquier acuerdo que menoscabe el derecho del inquilino es nulo. Referente a la supuesta ausencia del ciudadano Rosalino, no hay prueba fehaciente que se encontraba fuera de Caracas, en cuanto al alegato de que se había vencido la prórroga legal, el modo de proceder es por la vía legal y no haciéndose justicia por su propia mano, esta actitud constituye una vía de hecho que violó el domicilio de mi defendido y por ende constituye un desalojo arbitrario e ilegal, es por ello que solicito se restituya de manera inmediata a mi inquilino y su familia en la posesión del inmueble y al Ministerio Público que inicie las actuaciones penales pertinentes para que se sanciones el delito de justicia privada establecido en los artículos 270 y 472 del Código Penal. Aunque el ciudadano presuntamente no se encontraba allí es evidente que fueron desalojados por él y sus familiares y que existe el presente de su confesión de la conducta desplegada por él en la defensa pública lo cual es un documento público”. En este estado hizo uso del derecho de palabra el abogado Mario Figarella, en carácter de abogado asistente de la parte presuntamente agraviante quien expone: “En aras de la verdad verdadera y por cuanto se encuentran presentes la vindicta pública y el presunto agraviante y agraviado solicito al despacho se sirva interrogar a la parte agraviada para que bajo juramento declare si el voluntariamente no se comprometió con el señor Romero ante la Dirección de inquilinato a entregar el inmueble objeto del arrendamiento el día 1 de mayo de 2011 acto que realizó el 30 de abril del año en curso de manera voluntaria desocupando el inmueble de personas y enseres. Por otro lado la exteriorización de su voluntad no violenta ningún dispositivo legal de orden público. Por otra parte pido a la vindicta publica se aboque a investigar si en este procedimiento ha existido o existe prevaricación por parte de la Defensa Segunda Pública, toda vez que del expediente aparecen actas en la cual el funcionario asiste tanto al querellado como al querellante en este proceso de amparo. Solicito igualmente al despacho se sirva tomar declaración de los ciudadanos Héctor Infante, Claudia Narváez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.134.473 y 26.783.311 como testigos promovidos”. Oídos los argumentos y solicitud de la parte presuntamente agraviante el Tribunal, acuerdo el interrogatorio y realizo, una única pregunta al ciudadano Luís Omar Riquezes. en su carácter de parte presuntamente agraviada quien luego de prestar juramento de Ley se le realizó la siguiente pregunta: ¿Señor Luís Omar Riquezes usted abandonó voluntariamente el inmueble arrendado? Este respondió: no yo fui sacado del inmueble por familiares del señor, incluso se encuentran presentes dos personas, eso fue un día domingo, el día de la reunión en la Defensa Pública un familiar del señor Romero me agredió físicamente consta de una denuncia que puse en el ministerio Publico y en el CICPC, el se encuentra en la Sala puede decir, consigno prueba de lo alegado. Seguidamente se procedió a interrogar al ciudadano Héctor Infante, titular de la cedula de identidad Nº6.134.473, quien luego de juramentarse se procedió a interrogar de la siguiente manera: de donde conoce al ciudadano Luís Omar Riquezes? Respondió: yo al ciudadano no lo conozco en lo personal, lo conozco de vista. Es todo. Se procede a interrogar a la ciudadana Claudia Narváez, titular de la cedula de identidad N°. 26.783.311, quien luego de juramentada se procedió a interrogar de la siguiente manera: conoce al ciudadano Luis Omar Riquezes? Respondió: no es que lo conozca de vista sino que yo le arreglo las uñas a la hija del señor Rosalino Romero, yo ese día le estaba arreglando las uñas a la hija y vi que había una mudanza y vi que estaban sacando sus cosas.” Es todo. En este estado, el tribunal interrogó al ciudadano Rosalino Romero, quien luego de juramentarse se procede a interrogar de la siguiente manera: Primera: Usted mantiene una relación arrendaticia con el accionante de amparo: respondió: si. Segunda: firmaron algún acuerdo en donde el accionante se hayan comprometido a entregarle el inmueble: respondió: Si. Tercera: llegada esa fecha en que el señor se comprometió a entregar el inmueble que paso: respondió: no paso nada yo esperando que me entregaran el inmueble, estaba en Altagracia me quede hasta el martes, mi hija me llamo y me dijo que se estaba mudando. Cuarta: Supo si el arrendatario Luís RIquezes retiró sus pertenencias del inmueble con alguna incomodidad. Respondió: que yo sepa no. Es todo. En este estado se concede la palabra al la representación del Ministerio Publico quien expone: en virtud de que en esta audiencia se han aportado pruebas solicito se me conceda cuarenta y ocho horas para consignar el informe de opinión fiscal de conformidad con la sentencia vinculante del 1 de febrero del año 2000 caso José Amado Mejías. Vista la exposición del Ministerio Público el Tribunal lo acuerda y concede el lapso solicitado, contados a partir de la presente fecha, inclusive, para que consigne el informe correspondiente, y el Tribunal dictará el fallo definitivo de la presente acción dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la presente fecha.- Es todo, se leyó y conformes firman.-
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señaló la Representación Fiscal, los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, indicando jurisprudencia y lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consideró que la conducta presuntamente asumida por el presunto agraviado y sus hijos, constituye una vía de hecho que atenta contra la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a una vivienda digna.
En razón de que la representación judicial del presunto agraviante, manifestó que este estaba fuera de la ciudad de Caracas, para la fecha que se produjo el desalojo arbitrario, no trajo prueba alguna que demostrara tal aseveración, reconociendo que el actor se encuentra fuera del inmueble de autos desde el 30 de abril de 2011, que el presunto agraviante manifestó en el Acta Convenio del 04 de abril de 2011, que no iba a otorgar mas prorroga y que lo iba a sacar como fuera, así como la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas (CICPC)por presunta amenaza de muerte, y la manifestación del actor de haber sido desalojado arbitrariamente del inmueble el 01 de mayo de 2011, indicó la Representación Fiscal, en aras de garantizar una tutela judicial efectivo, un debido proceso, así como el derecho a la defensa y a una vivienda digna, derechos consagrados en el Texto Constitucional, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se restituya al accionante en la posesión del inmueble arrendado.
V
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal, previamente al análisis de fondo, pasara a revisar la procedencia o no de la presente acción de Amparo Constitucional, para ello se observa:
Aprecia esta Juzgadora que el caso bajo análisis, se activa en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales, referidos expresamente al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa, al debido proceso, a una vivienda, todo ello, alegando la parte presuntamente agraviada en su escrito de querella, fue desalojada en forma arbitraria de su vivienda, sin embargo considera imperativo realizar las siguientes consideraciones antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
En tal sentido, la acción de amparo persigue la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular, el cual es el caso de autos..
la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 657 de, Expediente Nº 02-1598 de fecha 04/04/2003, sostiene que:
“[…] La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional. […]”

En amparo, las condiciones subjetivas de admisibilidad, tiene, esencialmente, un carácter personalísimo, de manera que el legitimado activo sólo puede ser el agraviado en sus derechos o garantías constitucionales por un hecho, acto u omisión realizado por un agraviante preciso. Tanto la condición de agraviado como de agraviante se configuran como condiciones de admisibilidad de la acción.

La acción de amparo tiene un carácter personal, en el sentido de que sólo puede ser intentada por el agraviado, es decir, por la persona que se vea lesionada o amenazada de lesión a su propio derecho constitucional, en consecuencia, nadie puede hacer valer en el proceso de amparo, en nombre propio, un derecho ajeno. Tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, el carácter eminentemente personal del amparo constitucional exige para su admisibilidad:
"Un interés calificado en quién pretenda la restitución o restablecimiento del derecho garantía que considere vulnerados, es decir, que la lesión le esté dirigida, y en definitiva, que sus efectos repercutan sobre él en forma directa e indiscutida, lesionando su ámbito de derechos subjetivos que la Carta Magna le confiere.
Es únicamente, pues, la persona que se encuentra lesionada en forma directa y especial en sus derechos subjetivos fundamentales, por un acto, hecho u omisión determinados, quien puede acudir a los órganos judiciales competentes para que, median, Es un proceso breve y sumario, el juez acuerde inmediatamente el total restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida"
La acción de amparo, por tanto, es una acción subjetiva, para cuya Interposición se requiere un interés personal, legítimo y directo del Accionante. Por ello, la acción de amparo sólo puede intentarse por el Propio agraviado quien es el que tiene la legitimación activa o por su Apoderado legítimamente constituido.
Así mismo, tenemos que el carácter personalísimo de la acción de amparo no sólo moldea bajo estas premisas narradas en el párrafo anterior, al accionante o presunto agraviado, si no que también reviste de la misma características a la del agraviante. Pues este sólo puede ser intentado contra la persona que ha originado la lesión o amenaza de lesión al derecho del agraviado.
La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa lo ha puntualizado, en sentencia del 15-12-92, así:
"La acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución y desarrollada posteriormente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene entre sus características fundamentales la de ser eminentemente personal o subjetiva, de manera que debe existir una relación directa, específica e indubitable entre la persona que solicita la protección de derechos fundamentales y la persona imputada de dar origen al supuesto agente perturbador, quien viene a ser legitimado pasivo o el sujeto contra quien se deduce la pretensión en el proceso judicial incoado. En otras palabras, es necesario, para la procedencia de este medio judicial extraordinario, que la persona señalada como agraviante sea la que en definitiva originó la supuesta lesión Tratándose de una persona natural, la identificación y precisión del agraviante no presenta mayores dificultades, siempre que la persona indicada sea la que en definitiva originó la lesión o la amenaza de lesión al derecho del agraviado. (subrayado del Tribunal)
Así las cosas, tenemos que la presente acción se circunscribe en que el accionante ciudadano LUIS OMAR RIQUEZES, alega que fue desalojado de manera arbitraria y temeraria por el ciudadano ROSELINO ROMERO, en compañía de seis personas que se identificaron como sus hijos e hijas.
Ahora bien, como ya se indicara en párrafos anteriores, la acción de amparo es de carácter personalísimo, y debe identificarse la norma constitucional a la cual se alude como violada, asi como el sujeto activo y pasivo generador del derecho violado.
En el presente caso, tenemos que el accionante en amparo, señala como sujeto generador del derecho aludido como infringido o violado, al ciudadano ROSELINO ROMERO, y que al mismo acompaño un grupo de seis (6) personas, a los cuales señala como hijos del presunto agraviante, en tal sentido observa el Tribunal, que no es procedente acción alguna, contra ningún ciudadano de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la cual no se le haya puesto en conocimiento de juicio en su contra, .ello a tenor de los Derechos constitucionales, los cuales este Tribunal, en estricto apego a la norma y a los derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, esta obligado a respetar, por lo que no habiéndose identificados y solicitado la citación de los familiares que se señalan de manera genérica en libelo, como acompañantes del presunto agraviante, por parte de la Defensa Publica, es por lo que se determina, que la acción presentada por es dirigida directamente al ciudadano ROSELINO ROMERO, y no otro. Así se declara
Declarado lo anterior, e identificado plenamente al presunto agraviante ROSELINO ROMERO, el Tribunal, observa, que entre otros cosas, en la oportunidad de la audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante manifestó que no es cierto que su asistido haya procedido de manera temeraria o arbitraria en compañía de seis personas identificadas como sus hijos a desalojar al señor Riquezes, por cuanto esté no se encontraba en ese momento en la ciudad de Caracas, replicando la Defensa Pública, no haber prueba fehaciente que el presunto agraviante se encontraba fuera de Caracas,
Ahora bien, es cierto que la asistencia judicial de la parte presuntamente agraviante indicó que su defendido no estaba en la ciudad de Caracas para la fecha de los hechos, sin traer a los autos prueba de tal afirmación, pero en este punto, no puede dejar de observar este Tribunal, las inconsistencias de los argumentos expuestos en el libelo que da origen a esta acción de amparo, y los hechos expuestos durante la Audiencia Constitucional, con relación a la identificación del agraviante, en este sentido, la Defensoría Publica, señala como agraviante a ROSALINO ROMERO, sin embargo en la oportunidad de evacuar la testimonial promovida, el ciudadano Luís Omar Riquezes, (presunto agraviado), ante la pregunta formulada por este Tribunal, en relación al abandono voluntario del inmueble de autos arrendado, esté respondió: “no, yo fui sacado del inmueble por familiares del señor, incluso se encuentran presentes dos personas, eso fue un día domingo, el día de la reunión en la Defensa Pública un familiar del señor Romero me agredió físicamente …”
De lo declarado, se determina, que quien presuntamente realizo, la acción de desalojo aquí denunciada no fue ROSALINO ROMERO, ya que el propio agraviado, en la audiencia señalo a otras personas distinta a la identificada en el libelo, las cuales no fueron, traídas a juicio, ejerciéndose la presente acción contra un particular que según el propio dicho del agraviado, no fue quien lo desalojo, por cuanto alega que fueron sus familiares, por lo que no puede responder por otros, ciudadanos con derechos y garantías particulares.
En consecuencia la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por falta de cualidad del presunto agraviante y encontrarse inmersa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se suministró información de que fueron otras personas distintas al señalado y denunciado como agraviante, quines realizaron la arbitraria acción de desalojo. Así se declara.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el abogado Eleuisi Ali Borrego, Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria, y Para la Defensa del Derecho a La Vivienda; asistiendo al ciudadano LUIS OMAR RIZQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V 3.986.122, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: No hay condena en costa.
Tercero: Notifíquese a las partes
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


SUSANA J. MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las ___________ p.m previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

SUSANA J. MENDOZA

BDSJ/SM/SMP.
Asunto: AP11-O-2011-000050