REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000069
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MANUEL MARQUEZ CASTRO, venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V 13.727.881 y 8.542.394
REPRESENTANTE JUDICIAL: GERARDO PRADERA MORENO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A , bajo el numero 150.764
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, inscrita en la oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 19 de enero de 1945, bajo el Nº 1 protocolo tercero
APODERADO JUDICIAL: LUIS ORLANDO MORENO SANTOS y JESUS RAMON RIVERO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.971 y 77.015 respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional el 18 de mayo de 2011, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, quien previa Distribución asignó para su conocimiento a este Juzgado.
El 23 de mayo de 2011, se dictó auto de Admisión y se ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público.
El 16 de junio de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del presunto agraviante.
El 21 de junio de 2011, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, para el día miércoles 29 de junio de 2011.
El 29 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, se dejó constancia de la misma.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la presunta agraviada que el 16 de septiembre de 2010, el l Comité de Ética del Club los Cortijos, le emitió una citación a fin de que asintiera por ante l sede del club, el día 21 de septiembre del 201, a la s6 de la tarde a fin de que expusiera las consideraciones para el esclarecimiento de hechos denunciados por ante ese Comité de Ética ocurrido en las instalaciones del club.
Señaló que la referida citación era compulsiva, ya que no tenia conocimiento de los motivos por los cuales debía rendir declaración y no dando un día hábil para conocer del expediente, violentando el debido proceso y el derecho al defensa.
Que dirigió una comunicación al club la cual fue recibida el 21 de septiembre de 2010, solicitando copia certificada del reglamento de falta de procedimiento y sanciones, de la Junta Directiva.
En esa fecha le fue negado el acceso al expediente, donde solo se le dio acceso a una comunicación emitida por Hilari Guzmán, por el Jefe De Seguridad Del Comité
Que el 22 de septiembre de 2010, recibe una nueva citación para asistir ante la sede del club el 29 de septiembre de ese mismo mes y año, que se presentó a la segunda citación, siendo que el Comité de Ética no se encontraba sesionando.
Fundamenta la presente Acción de Amparo en los artículos 2, 26, 49 y 115, de la Carta Fundamental y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de junio del presente año, fue celebrada la audiencia constitucional la cual fue del tenor siguiente:
“…En el día de hoy veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos MANUEL MARIANO MARQUEZ CASTRO y GERARDO PREADERA MORENO, el primero en nombre propio y el segundo en representación MANUEL MARQUEZ CASTRO en contra de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, anunciado como fue por el Alguacil del Circuito. Presente la Juez del Despacho, BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, ciudadana SUSANA MENDOZA, en su carácter de Secretaria de este Despacho. Comparecieron a la misma los ciudadanos MANUEL MARIANO MARQUEZ CASTRO y GERARDO PREADERA MORENO, el primero en nombre propio y el segundo en representación MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.195 y 154.764, respectivamente, en su carácter de parte presuntamente agraviada, y por otra parte los abogados LUIS ORLANDO MORENO SANTOS y JESÚS RAMÓN RIVERO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4971 y 77.015, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS. En este estado se deja constancia de la comparecencia de la abogado SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal 88° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, se da inició a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expone: “nos trae a esta acción de amparo, la violación reiterada y sistemática de las garantías constitucionales en el proceso incoado por el comité de Ética, por los presuntos actos acaecidos en las instalaciones de Club en fecha 21 de septiembre de 2010, quisiera dejar por reproducido en este acto todo lo expresado por esta parte en nuestro escrito libelar en cada una de sus partes, asimismo, promovemos como prueba de todo lo expresado en el escrito libelar todos los documentos que cursan en expediente introducidos por esta parte, que cursan desde el folio uno (01) hasta el folio ciento veintiuno (121), y muy especialmente desde el treinta y cuatro (34) al ciento veintiuno (121), los cuales hacemos valer en todo su valor probatorio que nos afecta a la parte. Es de destacarse, entre las innumerables violaciones del derecho a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso, propiedad, igualdad, que se narran en el escrito libelar y que se comprueban con las pruebas aportadas, es de destacar, que en ninguna parte de este presunto proceso se me permitió tener acceso al expediente, aparte de las innumerables veces que asistí a solicitarlo personalmente y de las veces que pedí copia certificada del mismo por escrito, fue sistemático la negativa y falta de pronunciamiento sobre esas solicitudes y de no permitirme el acceso al expediente, tan es así que la decisión que toma el Comité de Ética, expresa textualmente que las declaraciones de testigos fueron declaradas, y cito textualmente “asimismo, este Comité decidió que el texto de las declaraciones de los testigos se debía tratar como documentos confidenciales, razón pro la cual no fueron incluidos en los anexos”, y que la confesión de partes revelo de prueba, asimismo, hubo violaciones específicas al derecho de la defensa por la falta de aplicación del artículo 7° y 8° del reglamento de sanciones que expresan textualmente “ artículo 7°: tanto el Comité de Ética, el Gerente General y el personal administrativo y de vigilancia, y seguridad del Club, actuaran como instructores y sustanciadores y conocerán de la comisión de cualquier hecho sancionable o falta que se presente dentro de las instalaciones del Club. Para la instrucción se levantara un acta de las presuntas faltas del socio, sus familiares o invitados, que será luego presentada la junta Directiva. El acta contendrá información especifica de los hechos y personas involucradas y del eventuales testigos.”, y es el caso que no se realizó dicha acta, que no se le presenta a la Junta Directiva, al constatarse que la primera citación que hace el Comité de Ética, según los presumibles hechos, el día 22 de septiembre de 2010, el cual está marcado en el anexo marcado con la letra “C”, y que consta en el folio treinta y ocho (38). En fecha 24 de septiembre, la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, se dirige a mi persona, anexo que se encuentra marcado con la letra “E”, donde textualmente dice: “igualmente le informo que no existe acta de junta directiva del presente año, en la cual figure su nombre o cuota de participación, o se haya tratado algún tema con su nombre”, con lo cual la misma junta directiva es la que confiesa y expresa que no se levantó el acta, que el acta no le fue remitida, que ellos no tomaron decisión alguna. Otro punto a resaltar es que al negársenos el derecho a tener acceso al expediente, no pudimos saber a que persona se citaba, que día iba a ser la declaración, y mucho menos el contenido de la declaración de los presumibles testigos, que fueron evacuados, por lo cual no pudimos ejercer el derecho de defensa y quede en estado de indefensión absoluta al no poder tener conocimiento de la realización de estos actos de la evacuación de estos testigos, ni previo ni durante el proceso, con lo cual no pude ejercer el derecho a la defensa, tacharlos, preguntar, repreguntar a los testigos, violándose el principio del control de la prueba, principio inherente al derecho de la defensa. La seguridad jurídica; del expediente solo pudimos tener conocimiento y acceso al mismo el 11 de noviembre de 2010, en vista de la realización de una inspección de la Notaria Tercera del Municipio de Chacao, original que cursa en el expediente, y se deja constancia de que en el expediente no había foliatura ni orden cronológico en todas las comunicaciones y/o correspondencias en el expediente, con relación a la decisión de la Junta Directiva que ratifica la decisión del comité de ética, existe inmotivación, no existe de la relación de los hechos con el derecho, igual que en la decisión del Comité de ética. En este estado toma la palabra el abogado LUIS ORLANDO MORENO SANTOS, en su carácter de apoderado judicial del parte presuntamente agraviante, y al efecto expone: “en primer término, consignó ante este Despacho el instrumento poder que acredita la representación que tenemos del Club Los Cortijos constante de tres (03) folios útiles. En cuanto al recurso interpuesto, quisiéramos expresar que reconocemos todo el acervo probatorio consignado por el demandante, tanto el escrito contentivo del amparo como en la presente audiencia. Significa ello, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tal acervo probatorio ya es prueba común de la partes. Ahora bien, ha sido producido por el demandante copia del expediente sancionatorio por cuanto el contenido de ese expediente, fue trascrito por el funcionario notarial que a la sazón practico la inspección judicial. En ese expediente, prueba común, consta que el ahora demandante fue citado para un procedimiento sancionatorio; consta que fue citado nuevamente para el mismo procedimiento dado que no compareció al primer llamamiento; asimismo, consta que el demandante compareció ante el Comité de Ética del Club, y una vez que le fue leído el motivo de su comparecencia, lejos de esgrimir defensa alguna optó por no declarar, y ello demuestra entonces, contumacia del citado. En ese mismo expediente, consta que le fue impuesta la sanción por le comité de ética, sanción que obedeció a unos hechos que en este momento no importa comentar, significa ello que el derecho de defensa alegado como transgredido jamás fue violado ni por el comité de ética ni mucho menos por la junta directiva del Club. Dicho esto, opongo la inadmisibildad del amparo contenida en numeral 1° del artículo 6 de la ley que rige la materia, esto es, opongo la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la supuesta violación delatada ha cesado por cuanto en fecha anterior a la admisibilidad del presente amparo, la junta directiva del Club, motus propio, había ordenado se dejara sin efecto, la sanción que le había sido impuesta al demandante, ello consta en el acta de la junta directiva que en ese instante produzco marcada con la letra “C”, la cual consigna en este estado. Habiendo entonces cesado la supuesta violación se hace inadmisible el amparo. En todo caso oponemos como segunda causal de admisibilidad del amparo, el consentimiento expreso del demandante contenido en el aparte primero del numeral 4° del artículo 6 de la misma ley. Ello en razón de que desde la fecha de la sanción que le fue impuesta al demandante hasta el momento de la interposición del presente recurso han transcurrido mas de 6 meses de la delata violación. En el escrito contentivo del amparo probablemente, originado por un solecismo o por un lapsus calami, el demandante confunde el consentimiento tácito con el consentimiento expreso, y es a aquel consentimiento tácito a quien le pone como pendiente el transcurso de un lapso, y el transcurso de ese lapso lo se produce para el consentimiento expreso, de tal manera que constando en autos la fecha en que le fue impuesta la sanción al demandante y constando también la fecha de la interposición del recurso, forzoso es concluir que los seis (06) meses establecidos en la norma transcurrieron suficientemente. Finalmente, oponemos de la misma manera causal de improcedencia contenida en el artículo de la misma Ley, por cuanto consta en los mismos documentos producidos por el demandante, esto es , consta en los reglamentos de faltas producidos que contra la ratificación de la sanción por parte de la junta directiva, cabía el recurso de alzada que se contiene en el artículo 10 de esos reglamentos, razón por la cual, existiendo ese medio que podía reestablecer la situación jurídica denunciada cono infringida, no cabía el ejercicio de un recurso de amparo. En este estado se le da el derecho a replica a la parte presuntamente agraviada: “con relación a los argumentos expuestos por la parte accionada, con todo el respeto que me deben los colegas, debo contradecirle y decirle que mi colega, en forma manifiesta y con alevosía, ha tratado de confundir a este honorable Tribunal, estableciendo que en la inspección que realizó la Notario Tercero en el expediente es lo mismo que traer el expediente, en la inspección se dejaron unos pormenores, no todo el expediente. Segundo, el colega expresa de que si tuve derecho a la defensa y que no asistí ala primera citación, es de hacer constar que consta la primera citación que se me hico el día 16 de septiembre de 2010, cursante en el folio “D”, en la cual se me cita para declarar para el día 21, sin expresarse los motivos, razones, causas o circunstancias, o cualidad fui citado, y efectiva constan también en la inspección que i me presente el día 21 de septiembre a la referido citación y mi relación de los hechos lo expreso, en la cual solicito se me permita el acceso al expediente y pido copias del mismo para poder ejercer un derecho a la defensa sobre el desconocimiento que tengo o tenía del referido expediente y de la causa por la cual se me citaba, cuya copia hasta la fecha no me ha sido otorgada, por lo cual es incierto o como aquel aforismo falso de toda falsedad lo que ha que expresado mi querido colega. Tercero, sobre la causal de inadmisibildad que alega la represtación del club sobre la cual alega que trae un acta de junta directiva del club campestre los cortijos de fecha 12 de abril de 2011, en la cual presuntamente se suspenden los efectos de la decisión , es de hacer notar, que lo que trae es una copia fotostática, la cual rechazamos por no ser original; como segundo punto desconocemos si hubo esa presunta decisión porque a la fecha no he sido notificado de alguna decisión al respecto, y para que surtan efectos cualquier decisión debe ser notificada la parte. Por otra parte, es de hacer notar al Tribunal que el motivo del amparo no solamente son los efectos de esa decisión, sino conjuntamente la nulidad de todo el proceso actuado, en vista de las múltiples violaciones a los derechos constitucionales acaecido durante todo el proceso, como fue la obtención de testigos o pruebas en violaciones a los derechos constitucionales que son nulos de toda nulidad. Sobre la causal de inadmisibildad por el transcurso de mas de 6 meses de la toma de la decisión del comité ética, es de hacerle notar, a este Tribunal, que en nuestro mismo escrito libelar solicitamos la ratificación de la nulidad de la junta directiva, de la decisión del comité de ética y cuya notificación de la referida decisión de ratificación de la junta directiva no fue notificada el 2 de diciembre d e2010, por lo cual no habían transcurrido los 6 meses alegados por la parte demandada. Con relación a la ultima causal de admisibilidad expresada por la parte actora de que existe otro medio procesal ordinario, según los reglamentos del Club, lo cual rechazamos en vista de que no solamente es necesario que exista un medio procesal sino que el mismo sea breve, eficaz, sumario como contempla nuestra misma Ley mas aun como ejemplo de lo mismo, ha expresado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAZ, en el expediente número 892-11810-2010, las cual hace constar que no hay ningún voto salvado o concurrente, que fue unánime, basándose en una sentencia del magistrado Cabrera, expresado sobre este punto expresa textualmente “… salvo como se explico supra, que en un caso concreto existan circunstancias o particularidades que hagan idóneas aquellas vías para la protección constitucional y que no sean breves, sumarias y eficaces”. Asimismo, con relación a otros hechos sobre la idoneidad de este proceso, cursan en el expediente, entre las pruebas marcadas con las letras “N” “Ñ” Y “O”, tres sentencias de tribunales superiores, que expresan y corroboran la idoneidad de este proceso en casos análogos, asimismo, la sala constitucional estableció en el caso Cecila Calcaño, que la vía idónea para la impugnación de las sanciones como en el caso especifico es el amparo y la competencia atribuida a in tribunal de primera instancia en lo civil, como es en el que estamos”. En este estado se le da el derecho a replica a la parte presuntamente agraviante: “si bien es cierto que las decisiones referida s por le demandante pudieran tener razones jurídicas que la acompañen, no es menos cierto que tales doctrinas en el caso de especie tal vez no resulten vinculantes, y ello por el siguiente razonamiento: el artículo 4° de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, califica con carácter vinculatorio las interpretaciones que realice la sala constitucional, pero circunscribe esas interpretaciones, exclusivamente cuando se trate de normas y garantías constitucionales, en el presente caso los propios reglamentos estatutos del Club, a la sombra de la soberanía de la Asamblea de Socios, si estableció los recursos que podrían ejercerse contra sanciones impuestas por la autoridad social. En el presente caso, las doctrinas que se alegan probablemente se originaron en unos casos donde esos procedimientos no estaban estipulados. Dado que se ha mencionado la Sala Constitucional, nosotros en represtación del club, si quisiéramos ahora mencionar, la sentencia número 00900 de fecha 6 de abril del año 2001, en el que la Sala mencionada, realizó interpretación extensiva del Derecho de Propiedad. La peristasis de esa doctrina se circunscribe a considerar el derecho de propiedad, que venía a través del tiempo a la sombra de un Estado Liberal, en el que el derecho de propiedad constituía un dominio absoluto y otorgaba exclusivamente derechos, esa Sala estableció que el derecho de propiedad también tenía una conceptuación integral por lo que al lado de las potestades que otorgaba también imponía deberes para con la sociedad. En el caso que ahora nos ocupa, lejos de haberse violado el derecho de propiedad, podrá observar el sentenciador que la sanción que le fue impuesta al denunciante no obtuvo absolutamente ninguna relación con el derecho de propiedad. Lo sancionado en el presente caso fue una conducta del demandante que resultó, a los ojos de la directiva violatoria de los estatutos. Los sancionado fue la actuación no del derecho de propiedad. A la luz del criterio anteriormente señalado, el derecho de propiedad sobre una acción social, además de las potestades que otorga para disfrutar los benéficos que preste el ente social, también imponía a ese propietario, comportarse de tal manera que el ente social tuviera paz y armonía, y es esa la visión del derecho de propiedad a la luz de la sentencia antes mencionada, con respecto al inicio del lapso, de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo es un muy calar la ley cuando señala que dicho lapso comienza desde el momento de la violación. Es Todo”. En este estado toma la palabra la representación del Ministerio público: “en virtud de que en esta acción de amparo constitucional la parte presuntamente agraviante aporto al proceso algunos documentos que ameritan ser analizados, a los fines de formarme un criterio sobre ellos en aras de garantizar los derechos de las partes, me reservo el paso de 48 horas a los fines de consignar escrito de opinión del Ministerio público, siempre y cuando el Tribunal así lo considere. En este acto el Tribunal lo acuerde, y asimismo, este Juzgado dictará el fallo definitivo de la presente acción dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la presente fecha.- Es todo, se leyó y conformes firman…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación Fiscal, expuso que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, fue presentado copia del Acta N°165 de reunión de la Junta Directiva, celebrada el día 12 de abril del 2011, en la que se constata, entre los diversos aspectos legales que se trataron, la decisión de la Junta Directiva de suspender y dejar sin efecto la sanción impuesta al socio MANUEL MARQUEZ CASTRO C.P 0098 a partir de esa fecha.
Con fundamento a lo anterior, consideró que los presuntos hechos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales denunciados por el presunto agraviado han cesado, sobreviene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, haciendo que la tutela constitucional no sea necesaria, por no existir ya la violación constitucional, habiéndose restablecido la situación al estado de cosas existente antes de que esta ocurriera: por lo que de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción propuesta debe ser declarada Inadmisible.
V
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora que el caso bajo análisis, se activa en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales, referidos expresamente al derecho de la defensa, al debido proceso, y a la propiedad
La acción de amparo persigue la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Sobre las causales de inadmisibilidad en materia de Amparo Constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00509 de Expediente Nº 0655 de fecha 03/04/2001, estableció el siguiente criterio:
“[…] las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.”
En este orden, establece el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla
[…]” (Negrilla y subrayado por el Tribunal)
En tal sentido se observa, que durante la realización de la audiencia constitucional, los apoderados judiciales del presunto agraviante, manifestaron lo siguiente:
“…opongo la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la supuesta violación delatada ha cesado por cuanto en fecha anterior a la admisibilidad del presente amparo, la junta directiva del Club, motus propio, había ordenado se dejara sin efecto, la sanción que le había sido impuesta al demandante, ello consta en el acta de la junta directiva que en ese instante produzco marcada con la letra “C”, la cual consigna en este estado…”
Ahora bien, de la revisión de la referida acta celebrada en Junta Directiva, el día martes 12 de abril del 2011, se constató de su contenido, que efectivamente que en el capitulo referido a ASPECTOS LEGALES y DECISIÓN, el ultimo punto esta referido al levantamiento de la suspensión del socio Manuel Márquez Castro, a partir de la fecha de esa acta.
En tal sentido, es reiterada la jurisprudencia que nos señala, que habiendo desaparecido el derecho denunciado como infringido, la acción de amparo debe declarase inadmisible. En el caso concreto, la agraviante al consignar en los autos prueba de sus dichos referidos a la suspensión de la sanción impuesta al agraviado, acción esta la cual se alude como violatorio del debido proceso y al derecho a la defensa por parte del agraviado, cesa entonces, el hecho generador del derecho alegado infringido. Por lo que forzosamente debe este Juzgado, declarar en la dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción.
Por otro lado, en cuanto a la argumentación del presunto agraviado, referido a que no le fue notificada la decisión sobre el levantamiento de la sanción impuesta por el Club Campestre Los Cortijos, y del cual alude desconocer, se observa que si bien es cierto no existe constancia en autos que tal decisión le haya sido notificada al presunto agraviado, no es menos cierto, que en la oportunidad de la audiencia constitucional, al ser consignada el acta en mención, el agraviado se entiende notificado. Así se declara
De lo anterior, se entiende que el presunto agraviado no tiene impedimento alguno para acceder a las instalaciones del club del cual es socio. Por lo tanto se ordena a las autoridades del CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, girar las instrucciones pertinentes para permitir el libre acceso a las instalaciones del CLUB, al ciudadano MANUEL MARQUEZ. Así se declara
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, en la que se encuentra incursa la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por MANUEL MARQUEZ CASTRO, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V 13.727.881 contra ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 19 de enero de 1945, bajo el Nº 1 protocolo tercero
Segundo: No hay condenatoria en costa
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
SUSANA J. MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ___________ p.m previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
SUSANA J. MENDOZA
BDSJ/SM/SMP.
Asunto: AP11-O-2011-000069
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