REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ________ de junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000045.
SOLICITANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1983, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 38 A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN JOSÉ ARREAZA VIVAS, ANTONIO BOANERGES ANATO CASTRO, REYNADO BERMÚDEZ CARVAJAL, JOSÉ MIGLIORATO CIARROCHI MÁRQUEZ, MAGALY COROMOTO MEDINA PÉREZ, DUBYS J. MORALES LLOVERA y JAIME GÓMEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.165, 47.55, 71.037, 53.103, 89.005, 57.598 y 106.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 31, tomo 44/A, en la persona de los ciudadanos DIXON JOSÉ RODRIGUEZ ARTEAGA y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ BERNAL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.069.218 y V-15.525.302.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (PERENCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de marzo de 2008, contentivo de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A, en la persona de los ciudadanos DIXON JOSÉ RODRIGUEZ ARTEAGA y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ BERNAL, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, se admitió la demanda, y conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil se ordenó intimar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A, en la persona de los ciudadanos DIXON JOSÉ RODRIGUEZ ARTEAGA y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ BERNAL, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, previo el transcurso de ocho (08) días que se le conceden como termino de la distancia, a fin de que apercibidos de ejecución, paguen o acrediten haber pagado las cantidades que se especifican en el libelo de la demanda.
Consta en autos diligencia de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano JOSÉ CIARROCHI, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 53.103, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada. Asimismo solicita se decrete la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado.
En fecha 18 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se exhorto amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicara la citación de los ciudadanos identificados. Asimismo este Juzgado se abstuvo de librar las compulsas hasta tanto la parte actora, consignara los fotostatos necesarios.
En fecha 30 de junio de 2008, compareció el ciudadano ANTONIO ANATO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47556, consignando los fotostatos a los fines de que se libraran las respectivas compulsas, de igual forma solicitó se decretara la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado.
En esa misma fecha se libraron las compulsas junto con Despacho y comisión, mediante oficio Nº 1482.
En fecha 28 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas. Asimismo se dejó constancia de haberse cumplido lo ordenado.
En fecha 01 de octubre de 2008, compareció el abogado JOSÉ M. CIARROCHI M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno el escrito de reforma de demanda, conforme a lo establecido en el artículo 343 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió la Reforma de Demanda presentada por el abogado JOSÉ M. CIARROCHI M., así como los recaudos que acompañaban la misma.
En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció el abogado JOSÉ M. CIARROCHI M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se libraran las respectivas compulsas.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar las compulsas a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. En tal sentido, se exhortó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicara la citación de la parte demandada. Asimismo el Tribunal indicó que no se libraran las compulsas hasta tanto la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
En fecha 03 de marzo de 2010, compareció el ciudadano JAIME GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 106.975, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignando documento poder y fotostatos necesarios a los fines de que sean libradas las compulsas a la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2011, compareció el abogado JAIME GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó fueran libradas las compulsas, ya que con anterioridad habían sido consignados los respectivos fotostatos.
Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde la fecha 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual mediante auto se acordó librar las compulsas a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, hasta la fecha 03 de marzo de 2010, que compareció el ciudadano JAIME GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 106.975, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignando documento poder y fotostatos necesarios a los fines de que se libraran las compulsas a la parte demandada, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A, en la persona de los ciudadanos DIXON JOSÉ RODRIGUEZ ARTEAGA y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ BERNAL, partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ___________ de junio de 2011. Años 200º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil __________, horas.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/ROSSY-09
Asunto: AH1C-M-2008-000045.-
25699.-
Quien suscribe, SUSANA MENDOZA, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de las actas originales del expediente signado bajo las siglas AH1C-M-2008-000045, anteriormente signado bajo el Nº 25699, nomenclatura interna de este Circuito Judicial, contentivo a la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, iniciara la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A, en la persona de los ciudadanos DIXON JOSÉ RODRIGUEZ ARTEAGA y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ BERNAL. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas a los _________ días del mes de junio de dos mil once (2011).
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/ROSSY-09
Asunto: AH1C-M-2008-000045.-
25699.-
Se dictó auto mediante el cual la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
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