REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AH1C-X-2011-000025
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “LAS TRES PALABRAS S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de Febrero de 1974, bajo el Nº 28 del tomo 30-A, y su ultima modificación en fecha 06 de Agosto de 1998, bajo el Nº 14 del Tomo 39-A-Cto.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA SOARES y EDILIA DE FREITAS DE GOUVEIA, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.082.463 y V-11.056.548, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.317 Y 56.454
PARTE DEMANDADA: MARIO FERREIRA PASCOAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.041.687, en su carácter de vendedor, y al ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-81.786.023 en su carácter de comprador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.523.907 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.096, apoderado judicial del co-demandado ANTONIO GINO SANTOS.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
(DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
Vistas las medidas cautelares solicitada por los abogados Antonio María Soares y Edilia De Freitas de Gouveia, sobre tres bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, contenidas en el Capitulo Tercero III del escrito libelar de la presente demanda, el cual riela inserto al cuaderno principal, con motivo al juicio que sigue por ante este Juzgado Sociedad Mercantil “LAS TRES PALABRAS S.R.L.”, contra los ciudadanos MARIO FERREIRA PASCOAL y ANTONIO GINO SANTOS SIMAO. El Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:
DE SOLICITUD DE MEDIDA
La parte actora en su escrito libelar solicita a este Tribunal que decrete la siguiente medida nominada:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Sobre tres (03) locales comerciales distinguidos con letras E, F y G, ubicados, en el Edificio Residencia Sebucán, en la Avenida Principal de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuyo documento de condominio quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1970, bajo el Nro 26, Folio 118, Tomo 07, Protocolo Primero, cuyo linderos son los siguientes:
* LOCAL LETRA “E”: el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts2), al cual le corresponde un porcentaje de Condominio de Dos Enteros con Cuatro Mil Setecientas Diez milésimas por cientos (2,4.700%); y consta de salón de comercio, deposito y un baño, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: local D; SUR: local F, ESTE: fachada este y local D; OESTE fachada Oeste y entrada al local.
* LOCAL LETRA “F”: el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Enteros con Tres Mil Cuatrocientas Sesenta y Cinco Diez Milésimas por Ciento (2,3.465%) y consta de salón de comercio, deposito y un baño, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Local E; SUR: Local G, ESTE: Fachada Este y Local G y OESTE: Fachada Oeste y entrada al local.
* LOCAL LETRA “G”: el cual tiene una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados (39 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero con Tres Mil Quinientas Ochenta y Cinco Diez Milésimas por Ciento (1,3.585%) y consta de salón de comercio, deposito y un baño, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Local F; SUR: Local H, ESTE: Fachada Este; y OESTE: Fachada Oeste, entrada al local y local F.
Este Tribunal considera pertinente antes de emitir su pronunciamiento sobre la medida solicitada, realizar las siguientes observaciones:
Es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, y luego de una revisión de los recaudos consignados al efecto, los mismos generan en el animo de esta Juzgadora la presunción del buen derecho (Periculum in mora y el Fumus bonis iuris), a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo así y sin que esta decisión tenga ingerencia al fondo de lo debatido, quien aquí suscribe considera que la parte solicitante ha probado en autos el Periculum In Mora y el Fumus Bonis Iuris y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre tres (03) locales comerciales distinguidos con letras E, F y G, los cuales se describen a continuación:
* LOCAL LETRA “E”: el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts2), al cual le corresponde un porcentaje de Condominio de Dos Enteros con Cuatro Mil Setecientas Diez milésimas por cientos (2,4.700%); y consta de salón de comercio, deposito y un baño, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: local D; SUR: local F, ESTE: fachada este y local D; OESTE fachada Oeste y entrada al local.
* LOCAL LETRA “F”: el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Enteros con Tres Mil Cuatrocientas Sesenta y Cinco Diez Milésimas por Ciento (2,3.465%) y consta de salón de comercio, deposito y un baño, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Local E; SUR: Local G, ESTE: Fachada Este y Local G y OESTE: Fachada Oeste y entrada al local.
* LOCAL LETRA “G”: el cual tiene una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados (39 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero con Tres Mil Quinientas Ochenta y Cinco Diez Milésimas por Ciento (1,3.585%) y consta de salón de comercio, deposito y un baño, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Local F; SUR: Local H, ESTE: Fachada Este; y OESTE: Fachada Oeste, entrada al local y local F.
Los tres locales anteriormente descritos, están ubicados, en el Edificio Residencia Sebucán, Avenida Principal de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuyo documento de condominio quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1970, bajo el Nro 26, Folio 118, Tomo 07, Protocolo Primero.
Dichos bienes inmuebles pertenecen al ciudadano ANTONIO SANTOS SIMAO, de nacionalidad portuguesa, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº porE-81.786.023, según se evidencia de documento registrado el dia veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008), en el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Bajo el Nº 2, Tomo 1 del Protocolo Primero.
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar al Registro respectivo a fin de notificarle sobre el presente decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar y asimismo se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los _______________ (____) de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que fue librado el respectivo oficio, dando cumplimiento así a lo ordenado en el presente decreto.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-X-2011-000025
Asunto Principal: AP11-V-2010-001141
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