REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AH1C-X-2011-000043

PARTE ACCIONANTE: MANUEL MARIANO MÁRQUEZ CASTRO y GERARDO PRADERA MORENO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros°: V-8-542.394 y V-13.727.881, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 41.195 y 150.764, también respectivamente, actuando el primero de los nombrados en su propio nombre y el segundo en representación del ciudadano MANUEL MARIANO MÁRQUEZ CASTRO.
PARTE ACCIONADA: Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS (parte presuntamente agraviante), inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 19 de Enero de 1945, bajo el N°: 1, del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1945
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en actas.
MOTIVO: AMPARO (PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS)

Vistas las solicitudes de Medidas Cautelares, de Suspensión Temporal del Acto y Medida Cautelar de Aseguramiento del Expediente Sustanciado Por El Comité de Ética del Club Campestre Los Cortijos, solicitada por los ciudadanos Manuel Mariano Márquez Castro y Gerardo Pradera Moreno, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.542.394 y V-13.727.881, parte presuntamente agraviada en la presente causa, esta sentenciadora observa:

Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que 2 son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:

- FUMUS BONI IURIS, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador, que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

- FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

Ahora bien, el Juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al Juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del Juez, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

En el presente caso, sin que se pueda decir que este Juzgado, emite opinión al fondo, no existe prueba alguna que demuestre que pueda quedar ilusorio el fallo que se dicte al fondo de la causa, más que los hechos alegados por el actor; con respecto a la Medida Cautelar de Suspensión del Acto, alega “que la decisión dictada por el Comité de Ética y ratificada por la Junta Directiva tiene inmediatos efectos ejecutorios, impidiéndole el acceso a las instalaciones del club y el uso goce y disfrute de las instalaciones por el periodo de un año al ciudadano MANUEL MARIANO MARQUEZ CASTRO, menoscabándole su derecho de propiedad y que dicho daño siga causando durante la realización de este procedimiento. (omissis…). y, en cuanto la Medida Cautelar de Aseguramiento del Expediente sustanciado por el Comité de Ética, la parte accionante alega que nunca se le ha permitido el acceso al expediente ni cuando lo sustanciaba el Comité de Ética ni cuando lo tenia la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, señalando que realizó innumerables solicitudes de copias certificadas y acceso al expediente en cuestión, sin haber sido satisfactorias sus solicitudes. Asimismo alega que en el citado expediente se podría variar, incluir o modificar cualquier instrumento, comunicación o testimonio que se encuentre en el mismo, por cuanto alude que dicho expediente no se encuentra foliado. Ahora bien, los recaudos traído a los autos para demostrar lo alegado por la parte accionante a fin de que se le sea acordadas las Medidas por ella solicitadas, no generan en el animo de esta Juzgadora la presunción del buen derecho y en consecuencia que la parte solicitante haya probado en autos, el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por lo que se determina la negativa de las medidas solicitadas. Así se declara.

Ahora bien, en la sentencia Nº 287 de fecha 18/04/06, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en donde se ratifica la Doctrina de Sentencia Nº 739 del 2 7 de julio del 2004, la Sala estableció lo siguiente:

“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Omissis…

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada….”

Siendo así, no puede dejar pasar por alto este Juzgado que el accionante en amparo invoca la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del dos mil (2000), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional; la cual si bien exime de traer pruebas a los autos al accionante en amparo en relación a medidas cautelares solicitadas, no es menos cierto que la misma deja a criterio del Juez de amparo, la procedencia o no de las medidas solicitadas utilizando las reglas de la sana lógica.

En tal sentido, quien suscribe observa de los autos, que existe una serie de alegatos, que necesariamente deben ser expuestos en la audiencia constitucional, en donde el Tribunal determinará la procedencia o no de los Derechos Constitucionales que se alegan violados. Siendo así, no encuentra este Tribunal razones suficientes para decretar las medidas solicitadas, por lo que las mismas se niega, sin que esta decisión infiera de alguna manera la sentencia que ha de dictarse en la Audiencia Constitucional.

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: negativa de Medidas Cautelares solicitadas por la parte accionante, con motivo a la ACCION DE AMPARO interpuesta ante este Juzgado por los ciudadanos MANUEL MARIANO MÁRQUEZ CASTRO y GERARDO PRADERA MORENO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros°: V-8-542.394 y V-13.727.881, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 41.195 y 150.764, también respectivamente, actuando el primero de los nombrados en su propio nombre y el segundo en representación del ciudadano MANUEL MARIANO MÁRQUEZ CASTRO, antes plenamente identificado y propietario de la cuota de participación número 98 del Club Campestre Los Cortijos contra la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 19 de Enero de 1945, bajo el N°: 1, del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1945.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia de este Juzgado

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodecimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Transito Y Bancario De Esta Circunscripción Judicial, a los _____________ (____) de Junio del dos ml once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-X-2011-000043
Asunto Principal: AP11-O-2011-000069