REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de junio de 2011
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: “BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, el día 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, tomo 16-A Pro.; siendo refundidos sus estatutos sociales en un solo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 10 de mayo de 1999, bajo el N° 57, tomo 120-A; con domicilio procesal en: Avenida Sur 5, Curamichate a Viento, Edificio Oficentro Milenio, Piso 5, Oficina 26, Urbanización Santa Rosalía, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “JUAN CARABALLO GAMBOA y FRANCISCO HURTADO VEZGA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 43.135 y 37.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “JOSÉ CONTRERAS MORENO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.972; con domicilio procesal en autos: Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Bethoven con Calle Sorbona, Edificio Torre Financiera, piso 2, Oficina 2-H, Municipio Baruta del estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “ARGELIA CHIVIDATTE”, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 25.810.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2011-000181
I
Desarrollo del Juicio
El día 26 de enero de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión Juan Caraballo Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 43.135, con el carácter de mandatario de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, presentó formal libelo de demanda contra el ciudadano José Contreras Moreno, ambas partes ya identificadas, con el propósito de obtener la declaratoria judicial de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, archivado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de diciembre de 2008, bajo el N° 11, tomo 7; título fundamental de la demanda.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2011, se admitió la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El día 7 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos requeridos, a los fines del libramiento de la compulsa.
El día 15 de febrero de 2011, se libró la compulsa.
Luego, mediante diligencia suscrita en fecha 4 de marzo de 2011, el abogado Juan Caraballo dejó constancia en autos del suministro de los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada.
En este estado, el día 17 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil Cesar Martínez, informó que citó personalmente al ciudadano José Contreras Moreno, quien recibió la compulsa y firmó el correspondiente recibo con la orden de comparecencia.
Luego, el día 22 de marzo de 2011, compareció la parte demandada, asistido de abogado, y presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de sus derechos e intereses.
En esta misma fecha, instituyó mandataria judicial a la abogada Argelia Chividatte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.810.
Durante la etapa probatoria, ambas representaciones judiciales promovieron medios de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
a) Aduce, que entre la sociedad de comercio Centro Bavarian, C.A. y el ciudadano José Contreras Moreno, se celebró un contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue cedido y traspasado a su representado, archivado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el N° 11, tomo 7, que tiene por objeto un vehículo automotor marca BMW, modelo 320i Limousine, Año 2009, Color Plata, Clase Automóvil, Serial de Carrocería WBAVG71069A052570, Serial del Motor B404I174, Uso particular, Tipo Sedan, Placa AB658EA.
b) Expone, que el precio de venta fue pactado en la suma de Bs. 234.999,99, de los cuales el comprador pagó una inicial de Bs. 58.749,99; y el saldo deudor, se comprometió a pagarlo en sesenta (60) cuotas mensuales siendo exigible la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del crédito, con una tasa inicial de interés del 28%, y una tasa del 3% de mora.
c) Sostiene, que al día 13 de enero de 2011, el comprador adeuda a su representado, a quien le fue cedido el contrato de venta con reserva de dominio, la suma de Bs. 187.247,49, discriminados así: a) la suma de Bs. 152.990,01 por concepto de saldo de capital; b) la suma de Bs. 30.317,99 por concepto de intereses ordinarios de las cuotas dejadas de pagar a la fecha de vencimiento, correspondiente a marzo de 2010, a enero de 2011; c) la suma de Bs. 3.939,49 por concepto de intereses de mora causados desde el día 10 de marzo de 2010, hasta el día 13 de enero de 2011, ambas fechas inclusive.
d) Manifiesta, que al día 13 de enero de 2011, el comprador pagó a su representado la suma de Bs. 75.490,17, por concepto de catorce (14) cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento en las siguientes fechas: 14 de enero, 13 de febrero, 15 de marzo, 14 de abril, 14 de mayo, 13 de junio, 13 de julio, 12 de agosto, 11 de septiembre, 11 de octubre, 10 de noviembre y 10 de diciembre de 2009, y 9 de enero y 8 de febrero de 2010.
e) Alega, que el comprador ha incurrido en causal de resolución contractual a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas Con Reserva de Dominio, al no darle cumplimiento a lo pactado en la cláusula quinta del contrato accionado, al dejar de pagar once (11) cuotas con vencimiento el: 10 de marzo, 9 de abril, 9 de mayo, 8 de junio, 8 de julio, 7 de agosto, 6 de septiembre, 6 de octubre, 5 de noviembre y 5 de diciembre de 2010, y 4 de enero de 2011.
f) Afirma, que en la cláusula décima quinta del contrato accionado, las partes pactaron que se consideraran de plazo vencido las obligaciones, por la falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales; y por cuanto el monto de la deuda supera la octava parte del monto total del precio de compraventa, siendo infructuosas las gestiones para lograr el pago, es por lo que procede a demandar al ciudadano José Contreras Moreno, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento accionado; en que su representado tiene el derecho de reivindicar y ser puesto en posesión del vehiculo automotor, objeto material del referido contrato de compraventa; en que la cantidad de Bs. 75.490,17, pagado a su representado por concepto de las catorce (14) primeras cuotas mensuales y abono a la cuota con vencimiento el día 10 de marzo de 2010, quede en beneficio de su representado a título de indemnización.
Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
A los fines de combatir los hechos libelados, la parte demandada sostiene en el escrito de contestación a la demanda, los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la parte demandada
a) Admite la existencia del negocio jurídico de compraventa que sirve de título a la demanda; y que es cierto “…haberse producido un atraso en el pago de las cuotas mensuales y consecutivas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; así como a las correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; y las cuotas correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011, respectivamente. No es menos cierto que, en fecha 13 de Enero de 2011, efectué un pago al accionante por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.490,17), los cuales BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, imputo (sic) al pago de las cuotas mensuales y consecutivas e insolutas…”
b) Luego, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda; ello en virtud de que…”como consecuencia de la forma de pago, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de manera tácita, fue modificado por ambas partes, la una por pagar de una manera distinta a la pactada contractualmente y la otra, por aceptar el pago en las referidas condiciones. Lo que hace presumir una modificación en la modalidad del pago asumida en el contrato…”
c) Sostiene, que la parte demandante “…no procedió de acuerdo con los principios de buena fe (sic), ya que para la época del pago extemporáneo realizado por mí (13 de Enjero de 2011), como ha quedado indicado, ya me encontraba bajo el rigor del plazo vencido y mi acreedor tenía la potestad de no recibir el pago y proceder a la resolución del contrato…hecho éste que materializó trece (13) días después de haberse efectuado el aludido pago, interponiendo la presente acción el día 16 de Enero de 2011…”
Así las cosas, es de suyo evidente que la parte actora ejerce la acción, persiguiendo obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución, argumentando que el comprador incumplió la obligación de pago asumida en el contrato de venta con Reserva de Dominio en que fundamente la demanda.
En cambio, la parte demandada, luego de admitir que suscribió dicho contrato y por ende la existencia de la obligación pecuniaria que se alega incumplida en el escrito libelar, y que se atrasó en el pago de las cuotas mensuales y consecutivas del saldo deudor, niega, rechaza y contradice la demanda, pues a su entender hubo una modificación tácita en la modalidad del pago.
Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde al Tribunal determinar sí se encuentran satisfechos los presupuesto materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución y reivindicación que deduce en juicio la parte actora, a causa del incumplimiento de obligaciones contractuales que imputa a la parte demandada.
Para ello, se advierte que resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; por consiguiente, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto observa:
III
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora
a) Promueve, junto al libelo de la demanda, original del documento archivado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de diciembre de 2008, bajo el N° 11, tomo 7, conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de demostrar la existencia del negocio jurídico por medio del cual el ciudadano José Contreras Moreno, parte demandada, compró el vehículo objeto de la demanda; así como el contenido y alcance las obligaciones por ambas partes asumidas; así se establece.-
b) Promueve durante la etapa probatoria, un instrumento emitido por Bancaribe contentivo de una pretensa consulta de movimientos de la cuenta cliente N° 1700126818, a nombre de José Oliver Contreras Moreno, y tabla de amortización, los cuales se aprecian por guardar pertinencia con los hechos controvertidos; así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada
a) Durante la etapa probatoria, reprodujo el merito de autos.
IV
Fundamentos de Fallo
Es importante señalar, que la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer, que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
En este sentido, parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra “Doctrina General del Contrato”, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley”, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).
Cabe considerar, que la acción resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, a tenor del cual en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Como presupuesto procesal requiere, a decir de nuestra mejor doctrina (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III), de cualquier incumplimiento de obligaciones contractuales, que una vez detectado, produce por su sola declaración, la extinción del contrato el cual se da por terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; por lo tanto deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato
En el caso concreto de autos, de acuerdo con el análisis del material probatorio efectuado ut supra, quedó demostrado que las partes en litigio se encuentran vinculadas en una relación jurídica derivada del contrato de compraventa con reserva de dominio, archivado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de diciembre de 2008, bajo el N° 11, tomo 7, que tiene por objeto un vehículo automotor marca BMW, modelo 320i Limousine, Año 2009, Color Plata, Clase Automóvil, Serial de Carrocería WBAVG71069A052570, Serial del Motor B404I174, Uso particular, Tipo Sedan, Placa AB658EA, en cuya virtud el comprador José Contreras Moreno, parte demandada, asumió la obligación de pagar al cesionario Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, un saldo deudor por el financiamiento del precio de compraventa, en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas siendo exigible la primera de ellas a los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación.
Asimismo, destaca lo previsto en la cláusula tercera, sexta, décima y décima quinta de dicho contrato de compraventa, en el sentido de que el precio se pactó en la suma de Bs. 234.999,99, y la cuota inicial en Bs. 5.487,69, con una tasa de interés anual inicial del 28%, variable o ajustable de acuerdo a lo que determine el Banco Central de Venezuela. Dichos pagos los efectuará el comprador directamente en las oficinas del Banco; considerándose que la falta de pago al vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales convenidas, que en su conjunto excedan del límite mínimo que establece la Ley sobre la materia, hará de plazo vencido las obligaciones, y además, el comprador reconocerá a favor del Banco, a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento.
Por consiguiente, es evidente que la parte actora aportó al proceso la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Frente a ello, la parte demandada, luego de admitir en el escrito de contestación a la demanda, “…haberse producido un atraso en el pago de las cuotas mensuales y consecutivas correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; así como a las correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; y las cuotas correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011…”, ambas inclusive, asevera que el día 13 de enero de 2011, efectuó un pago por la suma de Bs. 75.490,17 que el Banco imputó al pago de catorce (14) cuotas, lo que –a su entender- produjo de manera tácita la modificación en la modalidad de pago asumida en el contrato.
Al respecto de lo antes expresado, es menester referir que el contrato de compraventa suscrito en fecha 30 de diciembre de 2008, demuestra, obviamente, las condiciones originales de la contratación, en particular la forma y lugar de pago del saldo del precio de compraventa, a cargo del comprador. Claro está que a través del mismo, no puede concluirse si hubo, o no, una variación del modo mediante el cual las partes establecieron la forma en que el comprador se liberaría de la obligación de pagar el saldo del precio, lo que es, lógicamente, imposible.
A mayor abundamiento, ni siquiera la prohibición expresa de la modificación de los términos del contrato –de ser el caso- podría servir de sustento para la fijación de ese hecho, ante la evidencia del despliegue de una conducta, de parte de los contratantes, distinta de la que pactaron originalmente, siempre y cuando ello no derive en una recalificación de la naturaleza de la convención, pues debe entenderse que esa posibilidad se refiere a obligaciones secundarias y nunca a las que son esenciales para la naturaleza del mismo. Es decir, un cambio de la modalidad original sería factible cuando se refiera al lugar, oportunidad o mecanismo a través del cual se efectúe el pago y nunca al pago en sí mismo, pues la convención dejaría de ser un contrato de arrendamiento para convertirse en uno de comodato.
En este orden de ideas, destaca el criterio del egregio Dr. José Mélich-Orsini:
“…Cuando va a interpretar el intento práctico perseguido por los contratantes, el juez se ve precisado a cumplir una sucesión de actividades previas en que se combinan juicios de hecho y juicios de derecho de modo inextricable. Este proceso tiene como finalidad –según la expresión de Savigny, citada por Flume –“hacer surgir ante nuestra consideración el pensamiento vivo consignado en la letra muerta”. Para ello, tendrán que tomarse en cuenta no sólo las palabras empleadas por los involucrados, sino todo el complejo de sus conductas anteriores al proceso u ocurridas dentro del mismo. Ello comprende las versiones sobre los hechos en que respectivamente fundan sus pretensiones. En la medida en que tales versiones coincidan, el juez puede valorar lo coincidente para establecer como “ciertos” los hechos que de ello resulten, quedando todavía por apreciar lo concerniente a la relevancia y a la eficacia jurídica de tales hechos para el Ordenamiento Jurídico. (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, 4 ed. Caracas, 2006, p. 379) (Subrayado nuestro).
“Vemos como, de esta manera, la doctrina venezolana que se elaboró, especialmente con posterioridad a nuestra legislación adjetiva vigente desde 1987, reafirmó que la relación contractual trasciende lo simplemente establecido en el contrato, el cual no es sino un medio facilitador de la demostración, en juicio, de una relación jurídica que puede ir más allá de lo que, aparentemente, pactaron las partes en las cláusulas que lo conforman”.
A título ilustrativo, se aprecia que el Derecho Laboral acepta y desarrolla la existencia de una “cláusula tácita”, lo que se funda tanto en el carácter consensual del contrato de trabajo como en el principio de primacía de realidad sobre las formas, y por lo tanto, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se escrituró o pactó), se debe dar preferencia a los hechos.
Para ello, se requiere de una reiteración en el tiempo de una determinada práctica o conducta, y la voluntad de las partes, esto es, que del comportamiento de las partes debe desprenderse inequívocamente que éstas tenían un conocimiento cabal y total certeza de la modificación del contrato que se está produciendo, así como de haber prestado su aquiescencia tácita a la modificación del mismo.
Lo antes expuesto, aplica también en el derecho inquilinario ya que pueden existir ciertas prácticas en la relación arrendaticia, que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, son constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, lo que patentiza la existencia de una cláusula tácita que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo.
En el caso concreto de marras, el material probatorio aportado a los autos resulta insuficiente para establecer que la parte actora, Banco del Caribe, C.A., Banco Universal dio su consentimiento en aceptar el pago del saldo del precio en forma distinta a la pactado en el texto del contrato accionado; o dicho en otras palabras, que por no oponerse y guardar silencio, aceptó la modificación del contrato.
En efecto, se aprecia que las únicas pruebas aportadas al proceso son los instrumentos que acompañó por la parte actora, y ellos resultan insuficientes para presumir una conducta reiterada de las partes y arribar a la conclusión de que tácitamente aceptaron modificar la forma de pago del saldo deudor. Tampoco se demostró un pago efectuado de manera uniforme durante un cierto período de tiempo, sino más bien un único pago que el comprador efectuó el día 13 de enero de 2011, fecha para la cual se encontraban vencidas un considerable número de cuotas del referido saldo. Aceptar lo contrario, sería dejar en manos del comprador elegir cuando pagar el saldo del precio, lo que evidentemente desnaturalizaría el contrato sub examine.
Entonces, aun cuando la parte demandada efectuó un pago que la parte actora imputó al pago de catorce (14) cuotas del saldo del precio, es evidente que para la fecha de presentación de la demanda se encontraban vencidas y pendientes once (11) cuotas, con vencimiento: 10 de marzo, 9 de abril, 9 de mayo, 8 de junio, 8 de julio, 7 de agosto, 6 de septiembre, 6 de octubre, 5 de noviembre y 5 de diciembre de 2010, y 4 de enero de 2011, señalados insolutos en el escrito libelar, situación de hecho que se subsume, sin duda alguna, en el incumplimiento de una obligación contractual que produce consecuencias jurídicas en contra del comprador, en particular lo previsto en la cláusula tercera del contrato de compraventa accionado –pacta sunt servanda-, en cuya virtud asumió la obligación de pagar cuotas mensuales de saldo deudor, incluyendo intereses retributivos.
Por consiguiente, como consecuencia de ese incumplimiento, y visto que el comprador no aportó pruebas idóneas que demuestren que pagó, dentro del plazo pactado, las cuotas del saldo del precio, debe declararse resuelto el contrato de compraventa con reserva de dominio que sirve de titulo a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, como se determinará en el dispositivo del presente fallo, pues conforme lo previsto en los artículos 1.264 y 1.269 eiusdem, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y al tener por objeto una prestación de dar, el deudor se constituye mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Esta determinación no afecta los hechos jurídicos verificados en el pasado, como es precisamente la deuda que el comprador mantiene frente al Banco del Caribe, C.A., Banco Universal; además de ello, conlleva a la reivindicación del vehículo automotor objeto material del mismo, y que se quede en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehiculo, las sumas de dinero pagadas por el comprador, de acuerdo con lo pactado en la cláusula décima quinta contractual; así se decide.-
V
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en Derecho la pretensión de resolución judicial y consecuente reivindicación contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano José Contreras Moreno, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la condena anterior, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio archivado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de diciembre de 2008, bajo el N° 11, tomo 7; así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto de la demanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, un vehículo automotor identificado como sigue: BMW, modelo 320i Limousine, Año 2009, Color Plata, Clase Automóvil, Serial de Carrocería WBAVG71069A052570, Serial del Motor B404I174, Uso particular, Tipo Sedan, Placa AB658EA.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; el día 1 de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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