REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil once (2011)
Años 201º y 152º

PARTE SOLICITANTE: “DIMAS ASCENCIÓN GUTIÉRREZ SOTO”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.038.287.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE SOLICITANTE: “DORIS SILVA DÁVILA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.085.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-004183.

I

En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano Dimas Ascención Gutiérrez Soto, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Thais González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.419, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de la partida de defunción de su hermano, Ángel Esteban Soto, la cual fue expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 8 de abril de 2009, acta Nº 536, del libro N° 3, folio 36, aduciendo que en la formación de dicha acta se incurrió en un error material, al no identificar a los hermanos del causante, ciudadanos DIMAS ASCENCIÓN GUTIÉRREZ SOTO y MANUEL FELIPE SOTO.
Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud in comento, ordenándose emplazar a los ciudadanos Dimas Ascención Gutiérrez Soto, Manuel Felipe Soto y Guillermo José Soto, a fin de que expusieran lo que consideraran pertinente con respecto a la presente solicitud. En esa misma fecha se libró edicto
El día 3 de febrero de 2010, el solicitante consignó ejemplar del edicto debidamente publicado en la prensa.
El día 13 de octubre de 2010, los ciudadanos Dimas Ascención Gutiérrez Soto, Manuel Felipe Soto y Guillermo José Soto, titulares de las cédulas de identidad números V-6.038.287, V-3.399.344 y V-4.270.018, en su orden, se dieron por notificados de la presente solicitud y ratificaron el contenido expuesto en la misma.
En día 13 de octubre de 2010, el ciudadano Dimas Ascención Gutiérrez, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Doris Silva Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.085, consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha, el solicitante otorgó poder apud-acta, a la abogada asistente.
En día 25 de octubre de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano Tonis Aguilar, quien en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por funcionario adscrito a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 18 de noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien expuso:
“(…)Vista la notificación de este Juzgado de fecha 25/10/2010 y recibida en este Despacho el día 12/11/2010, relacionada con la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, formulado por el ciudadano DIMAS ASCENSIÓN GUTIÉRREZ SOTO, vista las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que en el presente asunto consta copia de la Acta de Nacimiento del solicitante, además en el escrito libelar señalan al ciudadano MANUEL FELIPE SOTO, como hermano del de cujus ANGEL ESTEBAN SOTO, y no consta en el expediente la Acta de nacimiento del mencionado ciudadano, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, inste a las partes interesadas a consignar las Actas de nacimiento certificadas, cuyos documentos de prueba es necesario para los fines legales. (…).”

Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2010, se instó a los interesados a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de Dimas Ascención Gutiérrez Soto y Manuel Felipe Soto.
El día 6 diciembre de 2010, la abogada Doris Silva Dávila, anteriormente identificada, consignó copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano Dimas Ascención, y copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Manuel Felipe y Guillermo José.
En fecha 9 de diciembre de 2010, mediante acta se declaró desierto el acto de declaración de los interesados, por cuanto anunciado el acto en la forma de ley, no compareció persona alguna al mismo.
Por auto dictado en fecha 12 de enero de 2011, se instó a los interesados a consignar copia certificada del acta de nacimiento del De Cujus Ángel Esteban Soto, a los fines de pronunciarse respecto al mérito de la solicitud.
El día 8 de abril de 2011, la representación judicial del ciudadano Dimas Ascención Gutiérrez Soto, consignó en autos copias fotostáticas del acta de nacimiento del De Cujus Ángel Esteban, y del acta de defunción de la De Cujus Cruz Dolores Soto, a los fines legales pertinentes.
En diligencia estampada en fecha 11 de abril de 2011, dicha representación judicial, alegó lo siguiente:

“(…) En virtud de la discrepancia de nombres, q´ (sic) existe, de la madre del difunto y sus hermanos, pedí una explicación al ciudadano Dimas y él me explica que su mamá, hace muchos años se cambió el nombre, que por no gustarle llamarse “Cruz Dolores” presuntamente se cambió el nombre a “Carmen Gertrudis”, a tal efecto le pedí me diera la sentencia de este cambio de nombre y me dijo que eso había sido hace muchos años, y que no tiene idea ni él ni sus hermanos dónde conseguirla y su madre falleció hace varios años.(…)”.

La situación jurídica procesal antes descrita, exige realizar las siguientes consideraciones:
II

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida".
Por otra parte, en palabras del egregio Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.
Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.
En el caso concreto de autos, se aprecia que el solicitante para demostrar la omisión que afirma adolece la partida de defunción que pretende sea rectificada judicialmente, acompañó los siguientes documentos:

1) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de Manuel Felipe y de Guillermo José.
2) Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de Dimas Ascención y Ángel Esteban; y del acta de defunción de Cruz Dolores y Ángel Esteban Soto.

La lectura de tales instrumentos patentiza, que Manuel Felipe Soto, Ángel Esteban Soto y Guillermo José Soto, son hijos de Carmen Soto, y que el solicitante Dimas Ascención Gutiérrez Soto, es hijo de Cruz Dolores Soto de Gutiérrez, todo lo cual consta en sus respectivas actas de nacimiento. Sin embargo, en el acta de defunción de Ángel Esteban Soto, se señala como su progenitora a Cruz Dolores Soto.
Ahora bien, los documentos antes señalados, aun cuando tienen el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, los mismos resultan inidóneos para demostrar que en la formación de la partida de defunción del ciudadano Ángel Esteban Soto, se omitió incluir a sus hermanos “MANUEL FELIPE SOTO y GUILLERMO JOSÉ”, tal como lo señala en el escrito de solicitud.
En efecto, de los recaudos aportados al proceso ut supra examinados, se advierte que en el acta de la partida de nacimiento de Ángel Esteban Soto, se indica como su progenitora a Carmen Soto; y en el acta de su partida de defunción se indica como su progenitora a Cruz Dolores Soto, no existiendo congruencia entre ambos nombres; tampoco se acreditó al proceso plena prueba del nombre concreto e identidad de la progenitora del De Cujus, Ángel Esteban Soto, a fin de determinar y convencer a este Juzgador del vínculo jurídico filial existente entre los solicitantes, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”. Así se declara.-
En todo caso, queda a salvo el derecho que tiene el solicitante, Dimas Ascención Gutiérrez Soto, de subsanar y corregir el error material que pueda presentar su partida de nacimiento respecto al nombre de su progenitora, y de allí el de los demás actos del estado civil que puedan derivar del mismo, especialmente en la partida de defunción de quien afirma ser hijo; situación jurídica que no fue sometida a conocimiento de este órgano judicial. Así se decide.
III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la rectificación de la partida de defunción, solicitada por el ciudadano Dimas Ascención Gutiérrez Soto, plenamente identificado en autos. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez,


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,


Abg. Johana Mendoza Rondón

En esta misma fecha, siendo las 3:01 p.m., se registró y publicó la presente decisión.-
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón


ASUNTO: AP31-F-2009-004183
RRB/JMR/