REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiún (21) de junio de 2011
Años: 201º y 152º
Parte actora: “Fernando José Da Lavandinha Fernandes”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.918.075. Con domicilio procesal en: Edificio Venezuela, Piso 8, Oficina 82, situado en la Avenida Venezuela, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda.
Representación Judicial de la parte actora: “Luis G. Hernández”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 27.040. (Endosatario en procuración)
Parte demandada: “Antonio Alberto De Faría Varela”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.689.081; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
Caso: AP31-M-2011-000162
I
Desarrollo del Juicio
El día 24 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión Luís G. Hernández, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 27.040, procediendo con el carácter de endosatario en procuración de ocho (8) letras de cambio libradas en esta ciudad de Caracas a la orden de Fernando José Da Lavandinha, presentó formal libelo de demanda contra el ciudadano Antonio Alberto De Faría Varela, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el cobro de dichos efectos de comercio.
En fecha 4 de abril de 2011, el Tribunal dictó un despacho saneador a los fines de ser aclarado los término del petitorio de la demanda.
En vista de ello, el día 4 de mayo de 2011, el abogado Luís G Hernández presentó un nuevo escrito libelar.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de mayo de 2011, el mandatario en procuración aportó los recaudos requeridos para la elaboración de la compulsa; asimismo, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de parte demandada.
El día 17 del mismo mes y año se libró la compulsa.
Mediante diligencia estampada el día 23 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil Cesar Martínez consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, como prueba de haberse practicado su intimación.
A partir de allí, no consta en autos actuación alguna de las partes.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a resolver el merito del asunto debatido, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Motivaciones para decidir
Es evidente, que el abogado Luís G. Hernández en su condición de mandatario en procuración, ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión dineraria que hace valer contra el librado aceptante, afirmando que el intimado Antonio Alberto De Faría Varela, no ha pagado ocho (8) letras de cambio libradas el día 8 de marzo de 2010; y que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas a tal fin.
Por lo antes expuesto, es que procede a demandar al librado aceptante, a través del procedimiento monitorio, para que convenga o sea condenado a pagar el monto de dichos títulos de crédito, por un total de Bs. 80.000,00; más los intereses moratorios devengados a partir del vencimiento, que arrojan un total de Bs. 3.550,68.
Es menester precisar, que la letra de cambio constituye un título valor de la categoría título de crédito formal, lo cual se traduce en la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación, y como bien nos enseña el maestro Vivante, la existencia del título depende de su forma; de allí que el Código de Comercio exija en sus artículos 410 y 411 determinados elementos necesarios para la existencia y, por ende para la validez del título.
Ahora bien, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho como consecuencia de su citación personal, no hizo oposición al decreto de intimación, ni impugnó los instrumentos que sirven de titulo a la demanda.
Cabe considerar, que la pretensión que hace valer la parte actora se sustancia por las reglas del procedimiento monitorio, motivo por el cual al ordenarse su tramite, se emite una orden de pago dirigida a la parte intimada, señalándole un lapso dentro del cual, puede ésta si le interesa, provocar el debate contradictorio mediante oposición. Si así no lo hiciere, la finalidad propia del procedimiento in comento se habrá obtenido.
En efecto, autorizada doctrina considera que “la intimación al pago no contiene una “in ius vocatio”, pues no se llama al intimado para que acuda a contestar la demanda, sino para pagar o para acreditar el pago. La no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose en consecuencia la “cosa Juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido”.
En este mismo orden de ideas, destaca que el procedimiento de intimación tiene dos fases que define su finalidad, “La Fase de Cognición” y “La Fase de Ejecución”, que vendrán determinadas para el caso de que se haya efectuado la figura del contradictorio, tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 652, que exige como requisito sine quanon que el intimado haya efectuado su oposición dentro del lapso establecido en el artículo 651 eiusdem; es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación. Esta fase del contradictorio es lo que le da la especialidad a este procedimiento, pues es el intimante quien puede acreditar el titulo ejecutivo para proceder a su ejecución en un lapso más breve o sumario, que aquel que se prevé para el procedimiento ordinario.
En el caso concreto de marras, se aprecia que inserta al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal del expediente, cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil Cesar Martínez fechada 23 de mayo de 2011, la cual es parcialmente del tenor siguiente: “…Dejo constancia que el día Diecinueve (19) de Mayo del presente año siendo las 11:00a.m., me trasladé en la siguiente dirección: entre las esquinas de Cervecería a esquina de Puente Anauco Residencias Doral Caracas, Torre A, Piso 02, Apartamento N° 21, Parroquia La Candelaria de la ciudad de Caracas, con el fin de hacer entrega de la boleta de Intimación librada al ciudadano ANTONIO ALBERTO DE FARIA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V 12.689.081, una vez en el sitio hice entrega de la boleta de Intimación al ciudadano Antonio Alberto de Faría Valera, a quien le hice entrega de la boleta de intimación la cual firmo(sic)…”
De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que la parte intimada ciudadano Antonio Alberto De Faría Varela, a partir de la constancia en autos de su citación personal, quedó debidamente a Derecho en el proceso para alegar, contradecir y ejercer medios probáticos.
Sin embargo, la parte intimada no concurrió ante este Tribunal a pagar o acreditar el pago de las sumas de dinero cuyo pago pretende la parte intimante, ni tampoco formuló oposición en el lapso establecido para ello.
Por las motivaciones que anteceden, este operador jurídico considera que lo ajustado a derecho en el presente juicio, y conforme lo previsto por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es declarar firme el decreto intimatorio dictado en fecha 11 de mayo de 2011, y proceder en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, pues como queda establecido, la parte intimada no pagó ni acreditó el pago de las sumas de dinero que le fueron intimadas, ni menos aún formuló oposición en el lapso correspondiente; además de ello, los títulos de crédito en que se fundamenta la demanda, cumplen con los requisitos formales previstos en el artículo 410 del Código de Comercio; así se decide.
III
Dispositivo
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: FIRME en toda y cada una de sus partes, el decreto intimatorio dictado en este proceso en fecha 11 de mayo de 2011, pasado como en autoridad de cosa juzgada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2011. Años: 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
En esta misma fecha, siendo las 1:28 de la tarde, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado por este Juzgado para tal fin.
La Secretaria
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