REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º



SOLICITANTES: “CARLOS ANTONIO SIERRA CORDOVA y TERESA DEL CARMEN GIL MONSALVE”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.014.617 y V-6.035.242, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:
“JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.935.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


ASUNTO: AP31-S-2011-004032



-I-

El día 4 mayo de 2011, los ciudadanos Carlos Antonio Sierra Cordova y Teresa Del Carmen Gil Monsalve, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado Jaidan Alberto Lange Navarro, antes identificado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) es el caso ciudadano Juez que Contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha: 22 de junio de 1999… De la referida unión matrimonial no procreamos hijos, ni obtuvimos bienes de fortuna, por lo tanto nada tenemos que liquidar, en nuestros años de unión conyugal, hubo en nuestro hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero es el caso, que surgieron situaciones distanciantes por no podernos entender, las cuales, deliberadamente no fueron producidas por nosotros, siendo, mas bien situaciones de tipo psicológico y confusiones sentimentales de ambas partes que produjeron el referido distanciamiento… hasta el punto de habernos separados de hecho desde el 16 de septiembre del año 2000, y es el caso que desde esa fecha hasta la presente no ha ocurrido la reconciliación y en consecuencia siguen suspendidos los deberes de cohabitación y debito conyugal, deberes que son de Orden Público, y de carácter recíprocos, y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hechos lesionastes (sic) para ambos conyugues (sic) es por este motivo que ocurrimos ante su competente Autoridad para solicitar nuestro divorcio por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A”, del Código Civil (…).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 13 de mayo de 2011, el ciudadano Carlos Antonio Sierra Cordova, debidamente asistido de abogado, consignó los fotostátos necesarios a fin librar la boleta ordenada.
El día 17 de mayo de 2011, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 31 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil Eduard Pérez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el 7 de junio de 2011, la ciudadana Carmen Alicia Isaquita de Casas, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Quinta del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentiva del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos CARLOS ANTONIO SIERRA CORDOVA y TERESA DEL CARMEN GIL MONSALVE, titulares de las Cédulas de identidad N° V-6.014.617 y V-6.035.242, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requisitos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. (…)”.

-II-


Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos CARLOS ANTONIO SIERRA CORDOVA y TERESA DEL CARMEN GIL MONSALVE, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos CARLOS ANTONIO SIERRA CORDOVA y TERESA DEL CARMEN GIL MONSALVE, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 22 de junio de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta N° 85, folio N° 85, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1999.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiuno (21) del mes de junio de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 2:56 p.m.., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.



ASUNTO: AP31-S-2011-004032
RRB/JMR/