REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)
Años 201º y 152º


PARTE SOLICITANTE: “ELIZABETH JESUS FIGUERA PARIMA”, titular de la cédula de identidad N° V-4.445.533, asistida por la abogada IVONNE DE OTAIZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.135.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE
DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-F-2009-000867

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El 25 de mayo de 2009, la ciudadana Elizabeth Jesús Figuera Parima, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Ivonne de Otaiza, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de la partida de defunción de su madre, ciudadana Eloisa Parima de Figuera, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 23 de marzo de 2009, bajo el acta Nº 532, aduciendo que en la formación de dicha acta se incurrió en un error material, al asentar los nombres de los hijos como Enrique Carlos, siendo lo correcto Carlos Enrique; y Elizabeth De Jesús, siendo lo correcto Elizabeth Jesús, como se evidencia de documentación que anexa.
Por auto dictado el 2 de junio de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta.
El 22 de junio de 2009, el ciudadano Carlos Enrique Figuera Parima, asistido de abogado, consignó los fotostátos necesarios a los fines que se libre Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 30 de junio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 23 de julio de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano Omar Hernández, quien en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por funcionario adscrito a la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de julio de 2009, se recibió diligencia, suscrita por la abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso que: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2009-000867 relativo a la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de la De Cujus ELOISA PARIMA DE FIGUERA, presentada por la ciudadana ELIZABETH JESUS FIGUERA PARIMA, plenamente identificada en autos, esta Representante Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por la parte, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente. Del mismo modo considero que de comparecer terceros afectados, una vez sea ordenado y consignado el correspondiente Cartel de Emplazamiento debidamente publicado, estos tendrán el Derecho a ejercer las acciones legales pertinentes contenidas en la legislación venezolana vigente. Es todo”.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que puedan tener derechos, o que vean afectados sus derechos, a los fines de que comparezcan antes este Tribunal, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación por la prensa, a objeto de exponer lo que a bien tengan con relación a la misma, ordenándose su publicación en el periódico “El Universal”, en letras legibles y a expensas de la parte solicitante.
En fecha 18 de mayo de 2010, la ciudadana Elizabeth Figuera, asistida de abogado, solicitó al Tribunal se le entregue el Edicto para su publicación, siendo ratificado dicho pedimento el día 21 de junio de 2010.
Por auto de fecha 1 de julio de 2010, se instó a la solicitante, dirigirse a la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al cual pertenece este Despacho, a los fines de retirar el Edicto.
Por medio de diligencia de fecha 4 de agosto de 2011, la ciudadana Elizabeth Figuera, asistida de abogado, consignó Edicto publicado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida".
Por otra parte, en palabras del egregio Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que se procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.
Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.
En el caso concreto de autos, se aprecia que la solicitante acompañó los siguientes documentos, a los fines de demostrar el error que afirma se cometió en la partida de defunción que pretende sea rectificada judicialmente, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Partida de defunción que se pretende rectificar.
2) Partida de nacimiento del ciudadano Carlos Enrique, hijo de la de cujus.
3) Datos Filiatorios de la ciudadana Elizabeth Figuera hija de la de cujus.

Al respecto, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente en la formación de la partida de defunción de la ciudadana Eloisa Parima de Figuera, se incurrió en un error material, pues al sentar los nombres de sus hijos, se identificó a uno de ellos ENRIQUE CARLOS, cuando lo correcto es CARLOS ENRIQUE, igualmente se identificó a la solicitante como ELIZABETH DE JESUS, cuando lo correcto es ELIZABETH JESUS, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente. Todo esto se subsume en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil aplicable ratione tempore.
Finalmente, constatándose que al momento de asentarse ante la respectiva autoridad civil la partida objeto de rectificación, se incurrió en sendos errores materiales, al transcribirse erróneamente los nombres de los hijos de la fallecida, como ENRIQUE CARLOS, cuando lo correcto es CARLOS ENRIQUE, y ELIZABETH DE JESUS, cuando lo correcto es ELIZABETH JESUS; por consiguiente, estima quien aquí decide, que debe declararse procedente en Derecho la rectificación de la partida de defunción de ELOISA PARIMA de FIGUERA, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la partida de defunción, solicitada por la ciudadana Elizabeth Jesús Figuera Parima, plenamente identificada en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifique los errores mencionados en los términos siguientes: Donde se lee “ENRIQUE CARLOS”, deberá leerse: “CARLOS ENRIQUE”, y donde se lee “ELIZABETH DE JESUS” deberá leerse “ELIZABETH JESUS” como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registrador Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011) a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.


En esta misma fecha, siendo las 3:11 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.


RRB/JMR/
Asunto: AP31-F-2009-000867