REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°


PARTE DEMANDANTE: “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”,sociedad mercantil domiciliada en Caracas, reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADA
JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: “ANDREA STRUVE GARCÍA”, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.254.


PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES B.G.P, C.A”, domiciliada en la ciudad de Caracas e Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 30 de enero de 2002, bajo el N° 61, Tomo 12-A-Sdo, debidamente asistido por el abogado José Lisandro Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.986
.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

ASUNTO: AP31-M-2010-000795

I

El 15 de octubre de 2010, los abogados Andrea Struve y Rafael Pirela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.254 y 62.698, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda mediante el cual pretende el Cobro de Bolívares del préstamo a intereses celebrado por las partes; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento monitorio incoada por la representación judicial de la parte actora; concediéndosele a la parte demandada diez (10) días de despacho a los fines de que acredite el pago o formule oposición a las cantidades señaladas en dicho auto de admisión.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha 7 de febrero de 2011, el ciudadano Marcos de Córdova, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, presentó diligencia en la cual consignó recibo sin firmar dirigido a la parte demandada.

En fecha 4 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informara a este Tribunal si en su base de datos aparecía el domicilio fiscal o residencia de la parte demandada.

En fecha 16 de junio de 2011, se recibió escrito que las partes calificaron de convenimiento, expresando lo siguiente:

La parte demandada convino en adeudar a la parte demandante las cantidades indicadas en el libelo de demanda, así como también los honorarios profesionales causados con ocasión de la presente demanda; sin embargo, la parte demandada acordó cancelar lo adeudado de forma fraccionada, observándose con ello una recíproca concepción de voluntades entre las partes, es por ello que este Juzgado cataloga el mismo como transacción y como tal se ordena homologar. Así se decide.

II

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:

Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.


Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


En efecto de acuerdo con la inteligencia de la norma jurídica in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.-

Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular

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Abg. Richard Rodríguez Blaise



La Secretaria,

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Abg. Johana Mendoza Rondón

En esta misma fecha, siendo las 1:36 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria,

__________________
Abg. Johana Mendoza Rondón,

RRB/JMR/
Asunto: AP31-M-2010-000795