ASUNTO: AP31-V-2011-001319.
El juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR CONTRIBUCIONES DE CONDOMINIO, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el diecisiete (17) de mayo de 2011, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 1948, bajo el número 737, tomo 4-D, representada judicialmente por la abogada Laura Piuzzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, contra el ciudadano CESAR LUIS CELIS CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.142.421, se admitió el veintitrés (23) de mayo de 2011.
PRIMERO
El treinta y uno (31) de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, desistió de la “demanda”.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 31 del expediente, cursa diligencia presentada por la representante judicial de la accionante, mediante la cual desistió de la “demanda”.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
El artículo 263 eiusdem, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En la citada diligencia, la representación judicial de la parte actora, estando facultada para ello, expresamente “desistió de la demanda”. Siendo así, visto que la materia sobre el cual versa el juicio no están prohibidas las transacciones y siendo que la representante judicial de la actora tiene facultad expresa para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado el 31 de mayo de 2011.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento ejercido por la representación legal de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA.,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 02:05 p.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA.,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TG/Enderson.-
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