REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º
DEMANDANTES: SUSANA LUISA GOMEZ PIMENTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.179.016.
DEMANDADO: ERNA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-24.529.405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA LUCIA ORTIZ CALDERÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.254.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
(PERENCION).
PRIMERO
Se inicia en fecha 29 de julio de 2008, el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ADRIANA LUCIA ORTIZ CALDERÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.254, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA LUISA GOMEZ PIMENTA, demandando a la ciudadana ERNA GARRIDO por DESALOJO.
En fecha 07 de agosto de 2008, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, (folio 22).
En fecha 11 de noviembre de 2008, este Juzgado mediante auto acordó compulsa de citación y se libro la misma, (folio 27).
En fecha 09 de diciembre de 2008, consigna diligencia, el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y deja constancia de no haber sido atendido por ninguna persona en ninguno de sus intentos y consignó la compulsa de citación con la orden de comparecencia, riela a los folios (29 al 35).
En fecha 30 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la devolución de los documentos originales y asimismo desistió del procedimiento, riela al folio (37).
En fecha 13 de julio de 2009, este juzgado acordó la devolución de los documentos originales solicitados por la parte y el desglose de los mismos, riela al folio (38)
En fecha 24 de septiembre de 2009, el apoderado judicial mediante diligencia deja constancia de retirar los originales solicitados a este Juzgado, riela al folio (40).
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nº 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día 24 de septiembre de 2009, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 24 de septiembre de 2009, la perención se consumo en día 24 de septiembre de 2010. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por DESALOJO incoado por SUSANA LUISA GOMEZ PIMENTA, contra ERNA GARRIDO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primer (1) día del mes de junio del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA.,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA.,
LAPG/FD/Cemd, 7
EXP N° AP31-V-2008-001957
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