REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 200º y 152º
DEMANDANTE: SUCESIÓN DEL CIUDADANO CARLOS GUILLERMO GARCIA FREITES, identificada con el número de registro de información fiscal J- 29560396-7.
DEMANDADOS: MARIA ALEJANDRA MALPICA VERANO, YVONNE YASMIRA VERANO NOVELL y JUAN CARLOS TAMAYO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.122.300, V-4.566.787 y V-3.855.628, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO BLANCO GARCIA y MAURIZIO ROGER CIRROTTOLA RUSSO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.747 y 79.375, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (DESISTIMIENTO).
PRIMERO
El presente litigio comienza mediante la interposición del libelo de demanda el cual es acompañado con sus respectivos recaudos el 11 de noviembre de 2008, posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2008, es admitida la demanda.
En fecha 22 de enero de 2009, compareció el abogado JESUS BLANCO, y consignó los fotostatos pertinentes para la elaboración de las compulsas de citación y la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
Asimismo, en fecha 27 de enero de 2009, fueron libradas las referidas compulsas y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de marzo de 2009, compareció el alguacil HELY SANABRIA y dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada para la práctica de la citación a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MALPICA VERANO, siendo infructuosa la misma, ya que, fue atendido por una persona que se negó a firmar.
En fecha 31 de marzo de 2009, compareció el alguacil JOSE IZAGUIRRE y dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección indicada para la práctica de la citación de los ciudadanos YVONNE YASMIRA VERANO NOVELL y JUAN CARLOS TAMAYO SUAREZ, siendo infructuosa.
En fecha 24 de septiembre de 2009, compareció el abogado MAURIZIO ROGER CIRROTTOLA RUSSO y mediante diligencia solicitó al Tribunal, complementar la citación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MALPICA VERANO.
En fecha 01 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MALPICA VERANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2011, comparecieron las ciudadanas VICTORIA CAROLINA GARCIA SANCHEZ y RAQUEL LAVIOSA MARTINEZ, la primera en su carácter de demandante y la segunda en su carácter de apoderada de los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO GARCIA LAVIOSA y CARLOS FEDERICO GARCIA LAVIOSA, debidamente asistidas en este acto por la abogada MARIA EUGENIA MARIN ORTEGA y mediante diligencia desistieron del presente procedimiento.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nº 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que la apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso los apoderados de la parte actor presenta poder con la facultad para desistir del proceso y habido el mismo (folio 102), sin dudar el desistimiento en referencia resulta procedente en derecho.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Imparte su homologación al DESISTIMIENTO presentado, en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la SUCESIÓN DEL CIUDADANO CARLOS GUILLERMO GARCIA FREITES, integrada por los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO GARCIA LAVIOSA, CARLOS FEDERICO GARCIA LAVIOSA y VICTORIA CAROLINA GARCIA SANCHEZ contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MALPICA VERANO, YVONNE YASMIRA VERANO NOVELL y JUAN CARLOS TAMAYO SUAREZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, en fecha 01 de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ.
En la misma fecha y siendo las 8:45 de la mañana, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA.
LAPG/FD/Etg.
Exp. Nº AP31-V-2008-002722.
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