REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 201º y 152º
I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: DINA MANCINI DE DE BIASE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.552.323.-
DEMANDADA: MORELLA DEL CARMEN MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.321.176.-
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIBELYN NINON GONZALEZ MOYA, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.014.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO IGNACIO SARRIA FERNANDEZ, JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, LEOPOLDO SARRIA PEREZ, MARIA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 127.680, 141.733, 15.801 Y 15.798, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA

a.) Planteamiento de la Controversia:
Queda planteada la controversia cuando la apoderada judicial de la parte actora DINNA MANCINI De DE BIASE, alega que la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVE, en su carácter de arrendataria, desde el año 2001 está ocupando un inmueble propiedad de su representada, por medio de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, para el funcionamiento de una clínica dental, y que en virtud de la necesidad de ocupar el inmueble su hijo RAFAEL DE BIASE MANCINI, para su uso como vivienda, requiere la desocupación del mismo para remodelarlo. Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, antes de contestar al fondo alegaron como punto previo la impugnación de poder, debido a que el instrumento poder fue consignado en copia simple lo cual impide conocer si fue o no otorgado para su autenticación o reconocimiento. Y en cuanto al fondo rechazaron y contradijeron la demanda intentada en contra de su representada, así mismo, opusieron las cuestiones previas previstas en los artículos 2°, 4° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
b) Desarrollo del Procedimiento.
La presente demanda fue presentada en fecha 29 de noviembre del año 2010, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuido, correspondió a este Tribunal para conocer de la presente causa, que fue admitida por auto del 07 de diciembre de 2010, por los trámites del procedimiento breve, para lo cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda en referencia (folio 24 y 25).
En fecha 13 de diciembre de 2010, en virtud de la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, así como los emolumentos respectivos, Se libró la compulsa de citación (folio 29).
En fecha 19 de enero de 2011, compareció el ciudadano alguacil RICARDO PALMIERI, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo, quien mediante diligencia procedió a consignar resultas de citación, donde manifiesta que la demandada se negó a firmar el recibo (folio 31).
Posteriormente, en fecha 24-01-2011, compareció la ciudadana MORELA DEL CARMEN MALAVE, quien en su carácter de parte demandada, y debidamente asistida de abogado, procedió a darse por citada de la presente causa. Asimismo, procedieron a consignar poder apud acta (folios 34 al 37).
Estando en la oportunidad para dar contestación a la presente litis, es decir, al segundo día de la citación expresa, en fecha 26 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación al fondo de la demanda con sus respectivos anexos, alegando entre otras defensas: (a) la impugnación de poder otorgado por la ciudadana DINA MANCINI DE DE BIASE, (b) oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4° y 11° del art. 346 CPC, y (c) en cuanto al fondo, negó los hechos como la existencia de un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble que ocupa, alegando que es co-propietaria del mismo.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.



II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ero. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a.) Alegatos de la parte demandante:
La representación judicial de la parte actora alega que el inmueble objeto de la presente causa, es propiedad de su representada, y que para la fecha del fallecimiento de su cónyuge ciudadano Juan De Biase del Vecchio en el año 1995, el inmueble ya era ocupado en su segundo piso como Clínica Dental por su hijo ciudadano Temistocle De Biase Mancini, quien a pesar de tener derechos sobre el inmueble por herencia de su padre, cancelaba de igual forma los respectivos cánones de arrendamiento.
Que luego del fallecimiento del ciudadano Temistocle De Biase Mancini en el mes de junio de 2001, se le permitió que el inmueble lo ocupara su viuda ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVE con el mismo objeto comercial por un tiempo provisional, tiempo que se ha prolongado hasta la presente fecha, existiendo solamente un contrato de tipo verbal indeterminado, por cuanto se ha negado a formalizar un contrato de arrendamiento por escrito, y que ha venido cancelando un canon de arrendamiento de SEIS CIENTOS BOLIVARES (BS.600), por mas de cinco (5) años.
Que en virtud de su representada ser una persona de edad avanzada, enferma, necesita tener posesión de su inmueble para que su hijo RAFAEL DE BIASE MANCINI lo ocupe y esté cerca de ella y así ayudarla en su atención y cuidados propios de su estado de salud y su edad. Por tal situación incoó la presente demanda por desalojo contra la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVE, con fundamento a lo previsto en el artículo 34 en su literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
b) Alegatos de la parte demandada:
Por otro lado la parte demandada en la persona de su representación judicial, antes de contestar al fondo alegó como punto previo la impugnación al poder que se dice otorgado por la ciudadana demandante DINA MANCINI DE DE BIASE, por carecer de las características y condiciones establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la parte que se presenta como actora, de la ilegitimidad de la parte demandada y de la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que serán resueltas más delante.
En cuanto al fondo de la demanda, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acción de desalojo arrendaticio ejercida por la parte actora en su contra, argumentando especialmente que es copropietaria del inmueble que ocupa y que es objeto de desalojo, el cual pertenecía a su esposo TEMISTOCLE DE BIASE MANCINI quien falleciera ab intestado, que a su vez lo hubiera adquirido a la muerte de su padre, JUAN DE BIASE DEL VECCHIO.
Por sentir que se le estaría violentando el derecho de propiedad, invoca un eventual fraude de la parte actora sobre la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, el cual niega, y además, que el ciudadano RAFAEL DE BIASE MANCINI del que dice la demandante tiene necesidad de ocupar el inmueble, tiene unas medidas dictadas por el Ministerio fiscal por haber causado agresiones físicas en contra de MORELLA DEL CARMEN MALAVÉ.
Por último, aduce la representación judicial de la demandada, que también se vería amenazado el derecho constitucional de propiedad de sus hijos JUAN ALBERTO De BIASE MALAVÉ y JUAN IGNACIO De BIASE MALAVÉ, que fueron concebidos del matrimonio entre TEMISTOCLE DE BIASE MANCINI y su mandante, MORELLA DEL CARMEN MALAVÉ viuda de DE BIASE.
Planteada como quedó la controversia en los términos antes expuestos, considera este Tribunal prioritario resolver los siguientes puntos previos:
Primero punto previo
DE LA IMPUGNACION AL PODER
Mediante escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada impugnaron el poder consignado por la parte demandante en copias simples, en tal sentido solicitaron la invalidez del mismo, lo cual impide conocer, en su decir, si el mismo fue o no otorgado para su autenticación o reconocimiento. Sin embargo, consta que fue presentado posteriormente por la parte actora a los folios 95-96, en original, pero además, no hay disposición expresa para impugnar un instrumento poder traído a los autos en fotocopias simples. Por este motivo se desecha la impugnación del poder, ya que consta además su legitimidad en recaudo marcado “A” original del poder judicial otorgado por la ciudadana DINA MANCINI DE DE BIASE, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 31, tomo 52.
Segundo punto previo.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Corresponde conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decidir las cuestiones previas presentadas por la parte demandada en el escrito de contestación. En efecto, se trata de las cuestiones previas previstas en ordinales 2º, 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se deciden en los siguientes términos:
(a) Cuestión previa prevista en el ordinal 2º del art.346 CPC.
Según la demandada, existe ilegitimidad de la parte que se presenta como actora, pues en su decir, se demuestra de los medios de autos que la ciudadana DINA MANCINI De DE BIASE es co-propietaria junto a sus tres hijos, por lo cual, al no existir constancia del contrato verbal debe prosperar esta cuestión previa. Para quien decide, los apoderados de la parte demandada confunden esta cuestión previa con la defensa que hace, porque no tiene nada que ver si existe o no contrato de arrendamiento (que es cosa de fondo) con que la persona de la actora no tenga legitimidad, que es otra cosa. No pudiéndose confundir ilegitimidad de la persona del actor, que es un tema relacionado con la capacidad procesal, con que exista o no un contrato, se explica:
Cuando se revisa la norma invocada por el demandado (ord.2º, 346 CPC), se tiene que regula:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

Es de hacer notar que la controversia planteada es por desalojo por un contrato de arrendamiento verbal indeterminado celebrado inicialmente por TEMISTOCLE De BIASE MANCINI quien en vida, fue cónyuge de la demandada (por necesidad) y que no se está discutiendo la titularidad del inmueble de autos (cuya propiedad invoca a su favor en régimen común el demandado), por lo cual el carácter que “ostenta” la demandante DINA MANCINI de DE BIASE, como es lógico es el de arrendador, como se indica en el libelo de demanda al ser heredera del propietario inicial del inmueble, señor JUAN DE BIASE DEL VECCHIO.
Además, la cuestión previa (ILEGITIMIDAD DEL ACTOR) opuesta no guarda ninguna relación con el motivo de la defensa, prevista en el ordinal 2º del art.346 CPC, la cual está conectada al tema de la capacidad procesal, que como se sabe, en las personas naturales se obtiene con la mayoría de edad (art.136 CPC) y no consta en autos que la accionante esté limitada en su capacidad negocial o de ejercicio, que haya sido sometida a juicio de interdicción por incapacidad mental. Por lo expuesto se desecha la cuestión previa opuesta.
b.) Cuestión previa prevista en el ordinal 4º del art.346 CPC.
Según la representación judicial de la parte demandada, su mandante no tiene el carácter que se atribuye –se refiere a la de inquilina-, alegando ser co-propietaria del inmueble de autos por formar parte de la herencia que dejó su difunto cónyuge TEMISTOCLE DE BIASE MANCINI. Para resolver esta defensa previa, debe cuestionar el tribunal otra vez, la confusión de la defensa sobre contenido de la norma invocada con su alegato según se explica:
Este supuesto está referido a que haya ilegitimidad de la persona “citada” (se entrecomilla para resaltar) como representante de la demandada, y esto no está planteado en juicio donde se citó formalmente a la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVÉ en forma personal (como persona natural) y no como representante de nadie más.
En efecto, dispone la indicada cuestión que nos ocupa, que se entenderá defecto (art.346, ordinal 4º CPC): “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…” (Subrayado del tribunal), que no tiene nada que ver con lo invocado por el demandado. No consta que haya ilegitimidad de la persona “citada” como representante del demandado, ya que se citó formalmente fue a la DEMANDADA PROPIAMENTE y no un representante suyo. Esta cuestión previa se usa para el caso que se cite a quien ya no es apoderado de alguien, sea persona natural, sea persona jurídica. Por esto, se desecha esta cuestión previa.
c.) Cuestión previa prevista en el ordinal 11º, art.346 CPC.
Insiste la defensa de argumentar la existencia del derecho de propiedad de su representada, para exponer que la demanda por desalojo no debió ser admitida porque –en su decir- no se trata de un arrendamiento o subarrendamiento de los indicados en el artículo 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este caso, insisten en la co-propiedad del inmueble de juicio por haberlo recibido en herencia de TEMISTOCLE DE BIASE MANCINI quien fuera cónyuge de la demandada MORELLA DEL CARMEN MALAVÉ viuda de DE BIASE. Pero tampoco consigue quien decide que haya una prohibición “expresa” que impida admitir la presente cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, que establece:
“prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”

En el presente caso, del libelo se narra la existencia de un contrato verbal que existiera inicialmente entre TEMISTOCLE DE BIASE MANCINI y los propietarios iniciales JUAN DE BIASE DEL VECCHIO, y que a la muerte de éste último, heredó el inmueble [por ende el contrato verbal] la ciudadana DINA DE BIASE MANCINI quien es la parte demandante. La demandante argumenta ese carácter (de co-heredera) para demandar el desalojo del inmueble por la necesidad que tiene otro hijo suyo (de nombre RAFAEL DE BIASE MANCINI) de ocupar el inmueble sobre el que dice fue alquilado en forma verbal a su otro hijo inicialmente (de nombre TEMISTOCLE DE BIASE MANCNI), y que a la muerte de éste, se dejó en el inmueble a su viuda MORELLA DEL CARMEN MALAVÉ.
Del mismo modo, consigna una serie de papeles domésticos con lo que pretende demostrar la existencia de pagos que hiciera la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVÉ por concepto de alquiler, los que serán analizados en el fondo del litigio. De manera que si la referida ciudadana como dice su defensa, es co-propietaria, tendrá que demostrarlo en el fondo, pero ello no descarta por ejemplo, que del mismo inmueble que haya recibido de herencia de su esposo (como argumenta la demandada) exista también contrato de arrendamiento sobre el mismo en forma verbal (como argumenta la demandante), porque además sería co-propietario de cierta cuota no de su totalidad.
Por lo anterior, no existiendo prohibición expresa que pueda admitirse la presente acción, debe desecharse la referida cuestión previa.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
a.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes:
1.- Marcado “B” consta en copia simple documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16-05-1961, bajo el N° 48, folio 195, Tomo 12. Protocolo Primero. Tal recaudo de naturaleza pública no fue impugnado por la contraria, razón por la cual, se le tiene con pleno valor de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 08 al 10). Este medio es pertinente para probar que el señor JUAN DE BIASE DEL VECCHIO adquirió en compra venta el inmueble de autos, donde además lo hubo por crédito aportado por la Caja de ahorros del banco Obrero.
En el lapso probatorio produjo lo siguiente:
2.- A los folios 99 al 103 cursa una serie de recaudos originales manuscritos, que fueron desconocidos en forma general por la parte demandada. Ello motivó auto del 28 de febrero de 2011, donde se explicaba que una cosa era desconocer genéricamente aquellos documentos que estaban suscritos (donde se evidenció que solo uno contenía la firma de alguien), y el resto contenía anotaciones sin firma alguna. Pero también se dijo, que el demandado tampoco negó que esas anotaciones sean de su puño y letra (folios 141-142).
En general como existía desconocimiento formal, y la demandante insistía en su valor de pruebas, y no habiéndose señalado documento indubitado –por inercia procesal de quien intentó probar su autenticidad, porque si lo habría en el instrumento poder que la demandada otorgó- fue necesario el dictado del juez a la demandada de una serie de anotaciones particulares, prueba que se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
A tal acto de toma de dictado, aunque impugnado por la parte demandada, consta la comparecencia de todas las partes y su evacuación respectiva. En esta toma de dictado, la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVÉ escribió las palabras que bajo dictado del juez se anotaron y se adjuntaron al acta correspondiente (folios 148-150). El juez dictó algunas de las palabras que aparecen en los papeles domésticos impugnados por la propia demandada como que no emanaban de ella.
Esto dio lugar al mismo tiempo, a la designación de expertos para la determinación de autenticidad de los medios impugnados, siendo nombrados los expertos RAYMON ORTA por la parte actora, la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO por la parte demandada y la ciudadana LILIANA GRANADILLO por el tribunal. Por esta razón se les notificó, y debidamente juramentados pidieron del tribunal les fuera entregado las hojas donde constaba el dictado correspondiente junto a los papeles objeto de cotejo, lo que fue acordado en su oportunidad.
Dado el debido control de las partes, quienes incluso por medio de la demandada hicieron una serie de observaciones a los expertos, se evacuó debidamente la experticia, razón por la cual se le valora con pleno valor conforme lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por estar legalmente promovida. Asimismo, es pertinente para concluir según los expertos que los manuscritos fueron ejecutados (escritos) por la misma persona que se le tomó dictado. Ello indica que emanan de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVÉ, cuya defensa se centró en aspectos técnicos, rechazados por los expertos como irrelevantes. Se destaca además que la defensa de MORELLA DEL CARMEN MALAVÉ impugnó los medios, pero jamás negó que los haya escrito.
Por todo lo anterior, los papeles domésticos tienen pleno valor de conformidad con el artículo 1.378 del código civil, que expresa:
“Los registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él:
1º Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.
2º Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor.”

Y, en el presente asunto,
en su conjunto, su contenido permite concluir que son pertinentes para demostrar que la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVÉ, pagaba alquiler por Bs.600,oo desde cierto período, que otras veces inclusive se refería con afecto a la Sra. “DINNA” (cuyo nombre coincide con la demandante quien fue su suegra) donde manifestaba deseos de fin de año y el pago del alquiler al mes correspondiente. Incluso, una de esas anotaciones o papeles domésticos, está suscrita en firma ilegible por la propia demandada, por lo que no podría decir que no son de su puño y letra. Por máximas de experiencia supone quien decide, que cada una de esas anotaciones separado en papeles rudimentarios de distintos tamaños y tipos, contenía relacionado Bs.600,oo por alquiler pagados en dinero efectivo de curso legal, porque de otro modo no se explican. Además, tampoco demostró [ni alegó la demandada] que esos papeles sea por el pago del alquiler por otra cosa distinta al inmueble de autos; lo que viene a ser ratificado por el testimonio del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CHACON TORRES quien depuso ser socio quien en vida fuera el cónyuge de la demandada, en la clínica dental y donde dijo haber pagado Bs.600,oo por concepto de alquiler, cuya mitad del precio pagaba y la otra el ciudadano TEMISTOCLE DE BIASE MANCINI.
3.) Título de únicos y universales herederos emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Estos medios que fueron reproducidos en copias simples, no fueron impugnados por la parte contraria, razón de tenérselos por legales y fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son pertinentes para acreditar que sobre la muerte del ciudadano GIOVANNI DE BIASE DEL VECCHIO se otorgó el referido título de herederos universales a los ciudadanos DINA MANCINI de DI BIASE, RAFAEL DE BIASE MANCINI, MARIA GIUSEPPINA DE BIASE de ROJAS, TEMISTOCLE DE BIASE MANCINI y JUAN DE BIASE MANCINI.
4.) Marcado “D” consta en original declaración sucesoral distinguida con el N° H-90-A 061226, expediente N° 960464 (folios 107 al 111). Este medio constituye un documento público administrativo y es válido, en tanto legal al no haber sido impugnado por la parte contraria, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente para probar que los datos de causante GIOVANNI debe tenerse como JUAN, siendo que los datos de identidad (Cédula Nro.1.859.265) son los mismos que el documento de compra venta según folio 21 que se refiere JUAN DE BIASE DEL VECCHIO.
Pero además, probar que dentro del acervo hereditario se dejó el inmueble de autos y que los herederos que se declaran son DINA MANCINI de DI BIASE, RAFAEL DE BIASE MANCINI, TEMISTOCLES DE BIASE MANCINI, MARIA G. DE BIASE de ROJAS y JUAN DE BIASE MANCINI.
5.) Promovió la prueba testimonial del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CHACON TORRES, cuyas deposiciones merecen fe para quien decide por la coherencia en cada una de sus respuestas, en donde en carácter de odontólogo manifestó que donde se encuentra el inmueble de autos funcionaba la clínica dental que tenía junto al ciudadano TEMISTOCLE DE BIASE MANCINI y que sobre el mismo se pagaba en alquiler la suma de Bs.600,oo, a partes iguales. Dicho testigo no fue invalidado en forma alguna por la defensa en sus repreguntas, ni tachado de falso, razón de tenérsele como prueba convincente de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero además, se adminicula con los papeles domésticos cuya autoría se atribuyó a la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVÉ donde consta que pagaba Bs.600,oo por alquiler, y que le entregó de alguna manera esas constancias a la demandante.
6.) Promovió inspección judicial para ser practicada en el inmueble objeto de la presente causa, a los fines de dejar constancia que el mismo no es usado para vivienda. Este medio se tiene por legal a tenor de lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y pertinente para demostrar que en el inmueble funciona una clínica dental atendida por MORELLA DEL CARMEN MALAVÉ.
7.) A los folios 133 y 134, consignó otros papeles domésticos que también fueron relacionados en las pruebas antes valoradas (Nro.2 de las pruebas del demandante según esta sentencia), y que tiene igual valor de pruebas, donde igualmente se practicó cotejo correspondiente.

b. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda la accionada produjo los siguientes instrumentos:
1.- A los folios 50 al 52, cursan en fotocopias simples (a color) Acta de matrimonio N° 173, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Esta copia no fue impugnada, razón de tenérsele como fidedigna, tratándose de un documento auténtico, tal y como lo dispone el artículo 457 del Código Civil. Es pertinente para acreditar la celebración del matrimonio de los ciudadanos TEMISTOCLE DE BIASE y MORELLA DEL CARMEN MALAVE.
2.- Marcado “B”, cursa fotocopia simple (a color) de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN ALBERTO DE BIASE MALAVE (folios 53 y 54) y marcado “C”, copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN IGNACIO DE BIASE MALAVE (folios 55 y 56), que tratándose de documentos auténticos, como lo dispone el artículo 457 del Código Civil se les tiene por legales. Los mismos son pertinentes para acreditar el nacimiento de los indicados ciudadanos, siendo hijos de TEMISTOCLE DE BIASE y MORELLA DEL CARMEN MALAVE.
3.- Marcado “D” copia simple del acta de defunción del ciudadano TEMISTOCLE DE BIASE MANCINI (folios 57 y 58), que al no ser impugnada debe tenérsele como fidedigna, tratándose de un documento auténtico, tal y como lo dispone el artículo 457 del Código Civil. Es pertinente para acreditar el fallecimiento del ciudadano TEMISTOCLE DE BIASE.
4.- A los folios 59 al 67, cursa en fotocopia simple (a color) de la Planilla de declaración Sucesoral distinguida con el N° H-01-07-0063564, efectuada ante el SENIAT (expediente N° 020910) relacionada con el causante TEMISTOCLE DE BIASE MANCINI. Este medio calificado como documento público administrativo se tiene por legal al no ser impugnado por la parte contraria, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es pertinente para probar que ante la oficina nacional respectiva se declaró la herencia del indicado ciudadano, siendo que dentro del acervo hereditario aparece un porcentaje del inmueble objeto de juicio.
5.- A los folios 68 al 74, copia simple de la Planilla de declaración Sucesoral distinguida con el N° S-1-H-90-A-661226, efectuada ante el SENIAT relacionado con el causante GIOVANNI DE BIASE DEL VECCHIO. Este medio calificado como documento público administrativo conforme a la jurisprudencia pacifica del alto tribunal no fue impugnado por la parte contraría, razón de ser fidedigno su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 CPC, teniéndose en tanto como legalmente promovido, al que se le concede el mismo valor del tenor del mismo medio aportado por la parte contraria (en original folios 107-111).
6.- Marcado “G” copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2010. Esta sentencia se tiene por legal al no constar impugnación de la parte contraria, además, de ser de naturaleza pública a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto es impertinente porque solamente sirve para acreditar que una demanda (cuyo contenido no fue producida) fue declarada inadmisible por el indicado tribunal, en una acción de desalojo intentada por DINNA DE BIASE MANCINI en contra de MORELLA DEL CARMEN MALAVÉ, pero no hay correspondencia con esta demanda, pues no se trajo la demanda de aquel tribunal. Además, la parte contraria no alegó la cosa juzgada como cuestión previa, de manera que resulta una prueba inútil.
Tercer punto previo
DE LA TERCERIA
Los hijos de la demandada, ciudadanos JUAN ALBERTO y JUAN IGNACIO DE BIASE MALAVÉ han procedido hacerse presentes a los autos como terceros adhesivos, pero que han repetido en los mismos términos (no aportan nada nuevo ni diferente) los argumentos de su madre en la defensa de sus intereses, que no existe contrato de alquiler por el inmueble, y que son copropietarios de la cuota que les corresponde de la herencia de su señor padre, TEMISTOCLE DE BIASE MANCINI.
Cuarto punto previo
FRAUDE PROCESAL.
La parte demandada no demostró cómo se ocasiona el supuesto fraude procesal que alega en forma general, sobre todo cuando se ha acreditado en autos que existe fehacientemente indicios que relacionan a ambas familias, lo que indica que no estamos en presencia de situaciones simuladas que procuren perjuicios a la otra.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS.
Tal como lo preceptúa el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el art.1354 del Código Civil.
Luego del debate probatorio quedaron probados los presentes hechos:
I.
HECHOS PROBADOS.
-Que la señora DINA MANCINI de De BIASE es copropietaria del inmueble de juicio por haberlo recibido en herencia ab-intestado de su cónyuge de nombre JUAN (GIOVANNI) De BIASE DEL VECCHIO y que en la declaración de herencia ante el SENIAT, aparece tanto el inmueble de juicio, como el nombre de los herederos correspondientes.
-Que del matrimonio de los señores DINA MANCINI de DE BIASE y JUAN De BIASE DEL VECCHIO nacieron los hijos de nombres TEMISTOCLE De BIASE MANCINI, RAFAEL GIOVANNI De BIASE MANCINI, MARIA G. DE BIASE de ROJAS y JUAN DE BIASE MANCINI.
-Que el ciudadano TEMISTOCLE De BIASE MANCINI se casó con la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVÉ y que de cuya relación matrimonial nacieron sus hijos JUAN ALBERTO y JUAN DIEGO DE BIASE MALAVÉ.
-Que el ciudadano TEMISTOCLE De BIASE MANCINI falleció ab intestado en la ciudad de Caracas, y que dentro del caudal hereditario que declaró ante el SENIAT aparece una cuota correspondiente al inmueble de juicio.
-Que según el testimonio correspondiente del ciudadano quien fuera socio en vida de TEMISTOCLE De BIASE MANCINI, en el mismo lugar donde se encuentra el inmueble objeto de juicio (parte alta de la casa), funcionó en forma asociada la clínica dental.
-Que conforme al testimonio del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CHACON TORRES, a pesar del fallecimiento del señor JUAN De BIASE DEL VECCHIO padre de su socio TEMISTOCLE De BIASE MANCINI, y que el inmueble pasara en herencia a su esposa DINA MANCINI de De BIASE y a sus hijos TEMISTOCLE De BIASE MANCINI, RAFAEL GIOVANNI De BIASE MANCINI, MARIA G. DE BIASE de ROJAS y JUAN DE BIASE MANCINI; no obstante esto, el ciudadano TEMISTOCLE De BIASE MANCINI y su persona (el testigo manifestó ser de profesión odontólogo y socio de la clínica dental) continuaron pagando montos por concepto de alquiler.
-Que a pesar de la negativa de la demandada MORELLA DEL CARMEN MALAVE sobre la existencia de la relación arrendaticia verbal indicada en el libelo, se probó fehacientemente (i) por medio de prueba grafotécnica que la demandada firmó papeles domésticos donde se hace referencia a la palabra “alquiler” por el monto de Bs.600,oo que es el mismo indicado por el testigo FLORENCIO ANTONIO CHACON en sus deposiciones; (ii) que tales papeles tienen distintas fechas de vencimiento y hacen referencia sobre alquiler de determinado mes; (iii) que alguno de estos papeles están dirigidos a la Sra. Dina, deseándoles feliz año y dejando constancia que se paga el mes determinado de alquiler, (iv) que uno de esos papeles tiene firma de la demandada como se fijó por expertos grafotécnicos (incluyendo el experto designado por la parte demandada que negó la firma).
-Que en la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVÉ la condición de ocupante deriva a su vez de su legitimación como se indica:
(a) como arrendataria por contrato verbal, ya que al ser cónyuge del contratante inicial (su esposo TEMISTOCLE De BIASE MANCINI era quien contrató verbalmente con sus padres el mismo inmueble), pero luego hereda su posesión del contrato que no expira con la muerte de alguna de las partes, conforme el artículo 1603 del código civil [en este caso falleció tanto al arrendador inicial como el arrendatario inicial];
(b) como co-propietaria de la cuota que corresponde por el inmueble alquilado, pues se comprobó que ese inmueble lo recibió su esposo (en la cuota correspondiente) de la muerte a su vez de su padre (JUAN De BIASE DEL VECCHIO).
-Finalmente, que en la persona de MORELLA DEL CARMEN MALAVÉ se confunden su posición de inquilina (por contrato verbal que heredó de su esposo fallecido) y como co-propietaria de la cuota que le corresponde (por herencia de su esposo fallecido).
II
HECHOS NO PROBADOS.
La necesidad de ocupar el inmueble el ciudadano RAFAEL GIOVANNI De BIASE MANCINI no se probó, pues tampoco se demostró (i) donde ocupa actualmente, pero tampoco se demostró que tenga su residencia en el inmueble junto a su madre DINA MANCINI de DE BIASE [en la parte inferior de la casa], es decir no se pidió inspección del lugar (prueba de inspección judicial), ni trajo prueba fehaciente en donde se encuentra su domicilio (constancia auténtica de prefectura), o de testigos que den fe que el mismo tenga necesidad de ocupar la parte de superior del inmueble (que es el objeto de juicio) en vez de vivir junto a su madre en la parte inferior de la referida casa; pero especialmente, (ii) no explicó y menos probó, cómo funciona el estado de necesidad del señor RAFAEL GIOVANNI De BIASE MANCINI para ocupar el inmueble –quien a su vez es co-propietario de la cuota que corresponde a la herencia de su padre-, frente al derecho de ocupación y también necesidad que tiene MORELLA DEL CARMEN MALAVÉ (viuda de TEMISTOCLÉ De BIASE MANCINI) quien también es co-propietaria en la forma que indica la ley.
III.
DEL FONDO
Este caso tiene la particular nota, que la co-demandada MORELLA DEL CARMEN MALAVÉ estuvo casada con un hijo de la hoy demandante DINA MANCINI de De BIASE (suegra de la demandada), quien al fallecer ab intestado como consta de autos –el fallecimiento del señor TEMISTOCLE DE BIASE MANCINI-, se convierte en causante suyo junto a los hijos nacidos de esa relación matrimonial (que acá intervienen como terceros adhesivos). Es decir, en este panorama “familiar” la ciudadana DINA MANCINI de De BIASE abuela de los ciudadanos JUAN ALBERTO y JUAN IGNACIO DE BIASE demanda a la madre de los mismos (su nuera MORELLA DEL CARMEN MALAVÉ viuda de DE BIASE) con el argumento de existir un contrato verbal desde la época en vida de su hijo TEMISTOCLE De BIASE MANCINI (esposo de la demandada y padre de sus nietos) y la necesidad que tiene otro de sus hijos de nombre RAFAEL GIOVANNI De BIASE MANCINI de ocupar como vivienda el inmueble ocupado por la demandada. En ese tenor, que requiere la desocupación para hacer mejoras correspondientes para ‘convertirlo’ en vivienda pues funciona como clínica dental y sea ocupado por el indicado RAFAEL GIOVANNI De BIASE.
De otro lado, la conducta de la parte demandada en cuanto a su defensa, se basó en intentar –sin éxito- convertir este proceso en mayor litigiosidad de la que existe entre las familias, dado que pidió el llamamiento del ministerio fiscal basado en que la demandada por su lado denunció en sede fiscal a su cuñado RAFAEL GIOVANNI De BIASE por supuestas agresiones verbales y físicas, lo que no guarda relación con esta litis. Sin embargo, quiere advertir quien decide, como dejó sentado por auto del 02 de marzo de 2011 (folios 152-153), que ese pedimento fue negado, por no encuadrar en ninguno de las causas indicadas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, este sentenciador debe recalcar, que no obstante que la demandada MORELLA DEL CARMEM MALAVÉ negó la condición de inquilina, si lo es, como se probó fehacientemente en autos tanto de los papeles domésticos por ella manuscritos que dan cuenta del pago del alquiler, como del testimonio de quien fungiera como socio de su cónyuge fallecido, pero además, también es cierto que la misma como esposa del fallecido TEMISTOCLE De BIASE MANCINI le corresponde una cuota sobre el mismo inmueble cuyo desalojo se pide, para supuestamente ser ocupado por su cuñado RAFAEL GIONVANNI De BIASE.
La demandante no supo conciliar el derecho que tendría RAFAEL GIOVANNI De BIASE frente al que también tiene MORELLA DEL CARMEN MALAVÉ porque no se trata como prevé la norma 34, literal “b” que lo esté ocupando cualquier inquilino –tercero-, en este caso, se trata que está siendo ocupado –así sea a fines comerciales- una persona que tiene derecho de participar como co-propietaria en la forma que indica la ley, lo que no es motivo de este juicio. Es decir, al no poder conciliarse la necesidad que tendría un co-propietario en su condición de co-heredero (RAFAEL DE BIASE MANCINI) frente a la necesidad que tendría otra co-propietaria en su condición de co-heredero (MORELLA DEL CARMEN MALAVÉ), debe preferirse la condición de quien ocupa para el caso de dudas, como dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, al no demostrarse la necesidad de ocupar el inmueble por una persona distinta a la demandada, la presente acción debe desecharse al no existir la plenitud de pruebas que se requiere según el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
IV. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue DINA MANCINI viuda de DE BIASE contra MORELLA DEL CARMEN MALAVE viuda de DI BIASE, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 2º, 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, es necesaria la notificación de las partes.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°
EL JUEZ TITULAR

ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las una y media de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° 2.-
LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA DOMINGUEZ

LAPG/FD/kv,8.-
Exp.- N° AP31-V-2010-004660.-