REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLI TANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-001952
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos OLGA DESIDERIA DELGADO y FELIX MATOS PEREZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.751.689 y V-3.233.890, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CAMPO ELÍAS LEZAMA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.414
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), comparecieron los ciudadanos OLGA DESIDERIA DELGADO y FELIX MATOS PEREZ, antes identificados, representado el primero por el abogado CAMPO ELÍAS LEZAMA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.414, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de abril de mil novecientos setenta y seis (1976), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 52, del año 1976, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres MERLYS MADEL y BATTY DEL SOCORRO, mayores de edad; que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Callejón El Cuvi, Casa N° 32, entre calle El Progreso y Rómulo Betancourt, Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el día nueve (09) del mes de Marzo del año 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18/03/2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación al fiscal del Ministerio Publico en fecha 13/04/2011.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 02.05.2011, quien compareció, en fecha 13.05.2011, Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal (E) Nonagésima Primera del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 52 del libro del año. 1976, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los OLGA DESIDERIA DELGADO y FELIX MATOS PEREZ, contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de abril de mil novecientos setenta y seis (1976), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día nueve (09) del mes de Marzo del año 1998, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OLGA DESIDERIA DELGADO y FELIX MATOS PEREZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.751.689 y V-3.233.890, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha seis (06) de abril de mil novecientos setenta y seis (1976), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 52, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

FABIOLA DOMINGUEZ

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

FABIOLA DOMINGUEZ
Exp. N° AP31-S-2011-001952
LAPG/FD/EPº