República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

EXP. N° AP31-V-2009-003626

PARTE DEMANDANTE: JOSE MARCOS MURILLO NAVAS, Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V- 227.155.-

APODERADO DEL DEMANDANTE: ENNIO DI MARCANTONIO V., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.313.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.869.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CREDITOS, S.A. (INCRESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, agregado al Expediente Nº 48, Tomo 56 JP, de fecha 18 de julio de 1.966, en la persona de su Presidente, ciudadano EDUARDO SARQUIS R., Venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 35.269.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.007.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895.-

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA
SENTENCIA DEFINITIVA


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


Se inicia el presente proceso por libelo de demanda asignado a este Juzgado por Distribución, mediante el cual alega el apoderado judicial de la parte demandante, que su representado adquirió en propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA UNO, S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1.971, bajo el Nº 81, Tomo 97-A, cuyo documento constitutivo fue publicado en el Diario El Universal, en fecha 25 de noviembre de 1.971, un inmueble identificado en la actualidad con el código catastral Nº 15-3-1-10A-1150-12-2-0-4-4-11, constituido por un apartamento residencial distinguido con el número y letra 4-D, ubicado en el piso 4, del Edificio Residencias Las Carolinas, situado en la Avenida principal de la Urbanización Santa Fe Sur, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que su mandante en el acto de protocolización del documento de condominio del edificio antes mencionado, recibió del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A., un préstamo a interés por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo) y para garantizar el pago del capital, intereses, gastos de cobranza, etc., se constituyó sobre el referido inmueble y a favor de dicho Banco, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 130.150,oo), y cumplido como fue dicho pago, el Banco declaró cancelada la deuda y extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre dicho inmueble. Asimismo, señaló el apoderado actor, que la sociedad mercantil INVERSIONES Y CREDITOS, S.A. (INCRESA), representada para ese entonces por el ciudadano EDUARDO SARQUIS R., antes identificado, en su carácter de Presidente de dicha empresa, le hizo entrega al ciudadano JOSE MARCOS MURILLO NAVAS, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo), suma ésta, que su poderdante, se comprometió a pagar a la empresa acreedora antes indicada, en sesenta (60) cuotas iguales y consecutivas, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 389,28) cada una, con vencimiento la primera cuota a los treinta (30) días a la fecha de protocolización del documento de compra-venta, y para facilitar el pago, su poderdante en ese mismo acto, aceptó sesenta (60) letras de cambio a la orden de la referida empresa, por el mismo monto y fecha de vencimiento de cada cuota, incluyendo dicho monto la amortización de capital y pago de intereses que fueron convenidos, sin que ésta aceptación implicara novación alguna de la deuda principal, y para garantizar dicha deuda, el ciudadano JOSE MARCOS MURILLO NAVAS, constituyó hipoteca legal convencional de segundo grado, hasta por la cantidad de VIENTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 22.225,oo), a favor de INVERSIONES Y CREDITOS, S.A. (INCRESA). Que por cuanto dichas letras de cambio fueron pagadas en su totalidad y cada una de ellas a la fecha de su vencimiento, habiéndose efectuado el pago de la última de ellas, el día 18 de abril de 1.978, lo que hace más de treinta y un (31) años que se extinguió la obligación, pero es el caso, que para ésta fecha, aún pesa la hipoteca de segundo grado, ya que al momento de la cancelación de la última letra de cambio, no se procedió a liberar dicha hipoteca. De igual manera alega la representación judicial del accionante, que la Hipoteca de Segundo Grado venció el día 18 de Abril de 1.973, que en ningún momento se interrumpió la prescripción la cual corrió fatalmente, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.908 del Código Civil, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta y un (31) años para que prescriba cualquier tipo de acción, y ante la falta de actividad del acreedor hipotecario subsumida en condiciones de prescripción extintiva, el transcurso de más de diez (10) años sin ejercicio de la acción de la ejecución de la hipoteca de segundo grado, se ha llegado a la conclusión que se ha consumido una prescripción extintiva. Por todo ello, es por lo que procede a demandar a INVERSIONES Y CREDITOS S.A. (INCRESA), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en la PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, constituida en el documento protocolizado en fecha 10 de agosto de 1.973, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 52, Protocolo Primero, que pesa sobre el inmueble anteriormente identificado, fundamentando su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 1.908 y 1.969 del Código Civil y estimando la misma en la cantidad de VIENTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 22.225,oo).-

En fecha 09 de Noviembre de 2.009, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al Segundo (2º) Día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

De igual manera, en fecha 24 de Noviembre de 2.009, se libró al demandado la respectiva compulsa, y anexa a despacho y oficio Nº 566-2009, se remitió al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, recibiéndose en este Despacho las resultas de dicha citación en fecha 08 de abril de 2.010, mediante oficio Nº 4430-244, de fecha 17 de marzo de 2.010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia el Alguacil encargado de practicar dicha citación, que no pudo practicar la citación de la demandada, en vista de que en las oportunidades en que se trasladó a la dirección que le fue suministrada para la práctica de la misma, no pudo localizar a la empresa demandada, por lo que consignó la respectiva compulsa y recibo de citación sin firman.-

En fecha 03 de mayo de 2.010, el apoderado de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, este Tribunal, mediante auto, ordenó devolver la comisión de citación al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que dicho Tribunal no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado se encuentra domiciliado en jurisdicción del mencionado Juzgado, desglosándose de autos dichas resultas y remitiéndose las mismas con oficio Nº 361-2010, reingresando las resultas respectivas, en fecha 09 de agosto de 2.010, mediante oficio del juzgado comisionado, Nº 4430-718 de fecha 29 de julio de 2.010, donde se observa que fue librado a la parte demandada el cartel de citación, y fijado por la secretaria del mencionado Juzgado, en la dirección suministrada para ello.-

Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2.010, el apoderado de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, en virtud de haber transcurrido el lapso de comparecencia de la parte demandada, sin que ésta se hubiere hecho presente en este procedimiento, por lo que este Tribunal, atendiendo dicho pedimento y vencido el término concedido al demandado, para darse por citado en el presente procedimiento, sin que éste compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, este Tribunal, le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Inpreabogado bajo el N° 10.891, quien habiendo sido notificada por el Alguacil del Despacho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, en fecha 26 de Enero de 2.011, el apoderado actor solicitó la citación del defensor judicial designado a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 08 de febrero de 2.011, librándose la correspondiente compulsa de citación, y practicándose la misma en fecha el día 17 de marzo de 2.011, tal como consta de diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, cursante al folio 186 de este expediente.-

En la oportunidad procesal correspondiente (13/04/2.011), la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensor Judicial designada a la parte demandada sociedad mercantil GONZALEZ BLANCO HERMANOS, S.A., y mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendido, consignando a tal efecto comunicación telegráfica enviada a la parte demandada.-

En el lapso probatorio, solamente la parte actora, hizo uso de tal derecho, pruebas éstas que fueron admitidas en su oportunidad.-


Trabada así la litis este Tribunal, para decidir observa:


PRIMERO: Alega la accionante en su libelo de demanda, que procede a demandar la Prescripción Extintiva de la Hipoteca de Segundo Grado que suscribió ésta, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CREDITOS S.A. (INCRESA), por la cantidad de VIENTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 22.225,oo), en virtud de que han transcurrido treinta y un (31) años desde que se constituyó dicha hipoteca, y aún cuando fue cancelada la totalidad de la obligación, no se ha procedido a liberar la misma, habiendo transcurrido dicho lapso para que prescriba cualquier tipo de acción, lo cual se encuentra establecido en los artículos 1.908 y 1.969 del Código Civil.-

SEGUNDO: En fecha 13 de Abril de 2.011, oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, abogado MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, dio contestación a la acción propuesta, mediante escrito que cursa al folio 189, del presente expediente, en efecto, la citada defensora, en forma pura y simple, rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la referida demanda, ya que no logró comunicarse con su defendida, no obstante, haberle enviado comunicación telegráfica.-

TERCERO: La accionante trajo a los autos los siguientes documentos: Poder que le confiere el demandante JOSE MARCOS MURILLO NAVAS, al abogado ENNIO DI MARCANTONIO V., anteriormente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Julio de 2.009, bajo el Nº 70, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 7 y 8); copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto del presente asunto, emanada de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde consta que la compra venta de dicho inmueble, así como la Hipoteca legal y convencional de segundo grado, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CREDITOS S.A. (INCRESA), se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día10 de Agosto de 1.973, bajo el Nº 23, Tomo 52, Protocolo 1º (folios 9 al 17); copia certificada del documento de liberación de hipoteca de primer grado, expedida por el Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Marzo de 2.006, bajo el Nº 57; Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 7, Protocolo Primero (folios 18 al 22); copia certificada del Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES Y CREDITOS S.A., (INCRESA), de fecha 13 de Octubre de 2.009, emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo (folios 23 al 36): Certificación de Gravámenes, del inmueble objeto del presente procedimiento, expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 09 de septiembre de 2.009 (folios 37 y 38), documentos éstos que por tratarse de instrumentos públicos autorizados con las solemnidades de Ley, este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, trajo a los autos la parte actora, sesenta (60) letras de cambio, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 389,28), actualmente aplicando la conversión monetaria, resulta la cantidad de TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 0,39) cada una, y por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas, este Tribunal les da todo su valor probatorio, de acuerdo al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Ahora bien, consta en los autos copia certificada del documento contentivo de la Hipoteca Legal y Convencional de segundo Grado, que hiciera la sociedad mercantil INVERSIONES Y CREDITOS S.A., (INCRESA), a favor del ciudadano JOSE MARCOS MURILLO NAVAS, de fecha 10 de agosto de 1.973, y por cuanto de dicho documento se desprende que hasta la fecha de la admisión de la demanda, es decir 09 de Noviembre de 2.009, han transcurrido 36 años y 3 meses, y por cuanto ni la referida defensora, ni la parte demandada, lograron probar durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que el accionante no hubiere pagado la cantidad correspondiente a dicho Préstamo, ni que se hubiere intentado acción alguna que pudiera interrumpir la prescripción del mismo. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.952, 1.907 ordinales 1° y 4º, 1.908 y 1.977 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, incoada por el ciudadano JOSE MARCOS MURILLO NAVAS, contra la sociedad Mercantil INVERSIONES Y CREDITOS, S.A. (INCRESA), anteriormente identificados. En consecuencia, se declara PRESCRITO la Hipoteca legal y convencional de segundo grado que hiciera la sociedad mercantil INVERSIONES Y CREDITOS, S.A. (INCRESA), a favor del ciudadano JOSE MARCOS MURILLO NAVAS, en fecha 10 de agosto de 1.973, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 52, Protocolo 1º , por la cantidad de VIENTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 22.225,oo), y EXTINGUIDA la Garantía Hipotecaria que lo garantizaba, que pesa sobre el siguiente bien: “inmueble identificado en la actualidad con el código catastral Nº 15-3-1-10A-1150-12-2-0-4-4-11, constituido por un apartamento residencial distinguido con el número y letra 4-D, ubicado en el piso 4, del Edificio Residencias Las Carolinas, situado en la Avenida principal de la Urbanización Santa Fe Sur, Municipio Baruta del Estado Miranda”. Dicho apartamento consta de un (1) salón comedor, una (1) terraza, tres (3) dormitorios principales, cinco (5) baños, un (1) dormitorio de servicio, una (1) cocina y un (1) lavandero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio, ESTE: parte del edificio tipo “C”, parte del foso de ascensores, parte del pasillo general, parte de la escalera general del edificio, y OESTE. Fachada Oeste del edificio. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (136,28 MTS2), le corresponde el uso exclusivo del puesto de estacionamiento techado Nº 13 y del maletero Nº 44, ubicados en la planta baja del Edificio. Las medidas, linderos y demás determinaciones del Edificio quedaron expresados en el documento de condominio de Residencias Las Carolinas, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1.973, bajo el Nº 15, folio 104, Protocolo Primero, Tomo 2, y además le corresponde un porcentaje de condominio de UNA UNIDAD CON OCHENTA MIL SETENTA Y DOS CIEN MILÉSIMAS POR CENTO (1,80072%), sobre las cosas de uso común, así como sobre las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSE MARCOS MURILLO NAVAS, según consta de documento de propiedad, debidamente protocolizado, en fecha 10 de agosto de 1.973, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 52, Protocolo 1º. ASI SE DECIDE.-

Téngase la presente decisión como documento definitivo de Liberación de Hipoteca de Segundo Grado. Ofíciese lo conducente al registrador respectivo, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal de liberación de la precitada hipoteca, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922, del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de junio del año dos mil once.- AÑOS: 201° y 152°.-
LA JUEZ,


Dra. MARITZA BETANCOURT MORALES.-
EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN GUILLEN.-
En la misma fecha, siendo la 03:15 de la tarde, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,




MBM/JG/damaris
Exp. N° AP31-V-2009-003626