REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Expediente Nº AP31-F-2010-001242
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos NEUDI COROMOTO DE LA SOLEDAD OLIVEROS PORRA y HECTOR WILLIAM BANDRES MARIN quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.857.603 y V-4.680.105, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: COROMOTO VEZGA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.408.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13-04-2010, comparecieron los ciudadanos NEUDI COROMOTO DE LA SOLEDAD OLIVEROS PORRA y HECTOR WILLIAM BANDRES MARIN, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio COROMOTO VEZGA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.408., quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de junio del año 1982, por ante el Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 202, y su vuelto, del año 1982, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial si procrearon hijos; que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Conjunto Residencial Andrés Bello , Bloque dos, Piso cuatro, Habitación 403, Los Jardines del Valle, Municipio Libertador; que han permanecido separado de hechos desde el 15 de octubre del año 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 26-04-2010, la presente solicitud fue admitida
A continuación, en fecha 15-07-2010, compareció el ciudadano Héctor Bandres, antes identificado, debidamente asistido por la abogada ciudadana Leidy Repillosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 127.909, compareció ante este despacho consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de notificar al Fiscal del Ministerio Público y se ordeno librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público
Luego, el día 19-07-2010, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 15-07-2010, por la abogada Leidy Repillosa, ya identificada, en la cual se libró boleta a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 05-08-2010, quien compareció, el día 21-10-2010, Abg. Romenia Rincón Andrade, Fiscal (E) Nonagésima Tercera del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 202, expedida por el Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NEUDI COROMOTO DE LA SOLEDAD OLIVEROS PORRA y HECTOR WILLIAM BANDRES MARIN, contrajeron matrimonio en fecha 07 de junio del año 1982, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.



-II-
MOTIVACION


Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 15 de octubre de 2002, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NEUDI COROMOTO DE LA SOLEDAD OLIVEROS PORRA y HECTOR WILLIAM BANDRES MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.857.603 y V-4.680.105, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de junio del año 1982, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 202, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 20/06/2011. Años: 200º de la independencia y 152º de la federación.-

LA JUEZ,



MARITZA BETANCOURT M.

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN.


En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN.


Exp. AP31-F-2010-001242
MBM/JG/gba