REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Once (2011)
195º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2009-002612
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión incoada por la ciudadano JUAN BAUTISTA PAOLINI ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.492.983, asistido por la abogada MARIANA ALZAMORA PAUCAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 97.936, por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, aduciendo entre otras cosas como fundamento de la pretensión, que en fecha 18 de Octubre de 2001, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad de Comercio REPRESENTACIONES RENAINT C.A., la cual le correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de tramitado el juicio el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 22/04/2005, declarando Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA PAOLINI ARGUELLO contra REPRESENTACIONES RENAINT C.A.,condenando al pago de la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 42.662.438,73), intereses moratorios e indexación y costas, quedando la misma definitivamente firme. Alega asimismo que ha intentado en varias oportunidades hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales causados a título de costas, por lo que precedió a estimar e intimar los honorarios causados por actuaciones judiciales en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RENAINT C.A., estimando la demanda en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta (Bs.45.630,00).
Así es que por auto de fecha 05/08/2009 se admitió la pretensión incoada intimando al deudor para que dentro de los diez (10) días siguiente a su intimación se acogiera o no al derecho de retasa.
Mediante nota de Secretaría de fecha 08/10/2009 se dejó constancia que se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada en la causa.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, el Alguacil adscrita a éste Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RENAINT C.A.
Por escrito de fecha 11 de Noviembre de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación.
Por decisión de fecha 25 de Noviembre de 2009, se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar el derecho al cobro de Los Honorarios Profesionales incoado por el ciudadano JUAN BAUTISTA PAOLINI ARGUELLO en contra de la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES REANINT C.A., ordenando la intimación de la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RANINT C.A., para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su intimación, pagare o procediere a demostrar el pago de la suma de Treinta y Cinco Mil Cien Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bsf. 35.100,00).
Por escrito de fecha 01 de Diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, abogado JESUS SALVADOR RENDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.890, mediante al cual ejerció el derecho de retaza.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2009, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha para que tuviera lugar la designación de los jueces ratasadores, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Abogados.
Por acta de fecha 08/12/2009, oportunidad en la cual se fijó el acto de nombramiento de los jueces retasadores, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, abogado JESUS SALVADOR RENDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.890, quien designó como Juez Retasador al Dr. Leonardo Parra Bustamante, quien para el momento se encontraba presente y consignó carta de aceptación al cargo recaído en su persona. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora, designando en su lugar como Juez ratasador al abogado MARCOS COLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, a quien se le ordenó librar boleta de notificación, quien fue notificado del cargo en fecha 09 de Febrero de 2010, tal y como se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a èste Circuito Judicial, ciudadano WILFREDO MOSCAN. (Folio 209).
Mediante diligencia de fecha 12/02/2010, el juez reatasador designado por parte de la actora, abogado MARCOS COLOAN, antes identificado aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la juramentación de los jueces retasadores, abogados MARCOS COLAN y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.298 y 36.039 respectivamente.
Por acta de fecha 14/12/2009, siendo la oportunidad par que tuviera lugar la juramentación de los jueces retasadores, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos.
Por escrito de fecha 10 de Mayo de 2010 la representación judicial de la parte demandada solicitó se designare nuevos jueces retasadores de la parte intimante.
Ahora bien, dispone el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 458:”El Tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar”.(Fin de la cita textual).
Es así que en el caso de auto si bien se fijó la oportunidad para que tuviere lugar la juramentación de los jueces ratasadores designados, los mismos no comparecieron en el tiempo señalado, tal y como se puede evidenciar del acta levantada por éste Tribunal en fecha 01 de marzo de 2010 (folio 214 del expediente), contraviniendo con ello la norma antes aludida.
Por otro lado establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, mediante acta de fecha 01 de Marzo de 2010, (folio 214), se dejó constancia de la incomparecencia para la juramentación de los jueces retasadores en la causa, por lo que se declaró desierto el mismo, de lo que se deduce que tal juramentación no se llevó a cabo en la causa, resultando necesario dicho requerimiento, ello a los fines de dar cumplimiento a lo previsto el artículo 28 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, pues al no comparecer oportunamente los Jueces retasadores a la juramentación, el Tribunal estaba en la necesidad de designar otros en su lugar.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Décimo de Municipio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y a la facultad conferida al juez como director del proceso, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de designar nuevos jueces retasadores en la causa, y a los fines de proseguir la misma, fija el TERCER (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m, para que tenga lugar la designación de los jueces retasadores, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Abogados, quedando en consecuencia sin efecto jurídico alguno todo lo actuado a partir del acta de fecha 01 de Marzo de 2010 exclusive.
EL JUEZ
NELSO GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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