REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2008-001511

PARTE ACTORA: LUIGI ANTONIO PASQUALE GENTILE Y ELVIA SANTILLI DE PASQUALE, de nacionalidad venezolana el primero e italiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. 4.424.054 y E-948.138.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO J. SOSA FONTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 2.160.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELRIA GRAN SOL C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Junio de 2.002, bajo el No. 80, Tomo 82-A-PRO.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: PATRIZIO RICCI, inscrito en el inpreabogado 64.595.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal realizado por las partes, fue realizado en fecha 12 de febrero de 2009, al estampar diligencia el abogado FRANCISCO J. SOSA FONTAN, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Desde la fecha de la última actuación en autos por parte del abogado FRANCISCO J. SOSA FONTAN, donde consigna copias fotostáticas para la citación del defensor ad litem, hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, sin que hasta la presente fecha ninguna de las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento.
. Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentre que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ello el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal decreta la perención de la instancia en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
En merito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Undecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres(3 ) días del mes de Junio de 2011. Años 201º y 152º.