REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2010-004320

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA., S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, anotada bajo el Nº. 5, Tomo 146-A Segundo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO QUINTERO y FIDEL A. GUTIERREZ M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 47.255 y 35.649, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION COINPLAST C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero del 2005, bajo el N° 50, Tomo 14-A-Pro, en la persona de uno cualesquiera de sus Directores ciudadanos ROLMAN ARMANDO BRICEÑO SANOJA y/o RONALD YORAKO COELLO TORRES, el primero de los nombrados actuando en su propio nombre, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-6.977.405 y V.-11.529.251, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Esculpi, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO 44.567.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Vista la Transacción celebrada en fecha 20 de mayo de 2011, y presentada por ante este Tribunal, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, por el abogado ELIO QUINTERO, ante identificado, en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE VENEZUELA., S.A. BANCO UNIVERSAL, así como por los ciudadanos ROLMAN ARMANDO BRICEÑO SANOJA y/o RONALD YORAKO COELLO TORRES, antes identificados, en su carácter de Directores Generales de la sociedad mercantil CORPORACION COINPLAST C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por el abogado RAMON ESCULPI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 44.657, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, luego de haber verificado las actas procesales que conforman el expediente, le imparte al referido acto de auto-composición procesal la debida HOMOLOGACIÓN en los mismos términos en que fue suscrito, pasándose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según lo previsto en el artículo 255 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Junio de 2011. Año 201º y 152º.