REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AN3C-X-2011-000024
Vista la diligencia de fecha 07 de los corrientes cursante al folio 40 del cuaderno principal y asimismo visto el pedimento hecho por el actor en su libelo de demanda en relación a la solicitud de la medida Innominada formulada, la cual se refiere a la “.. suspensión de los efectos de la irrita decisión tomada en la Asamblea General Ordinaria de fecha 15 de marzo de 2010, hasta tanto haya un pronunciamiento definitivo y firme en la presente causa, para lo cual solicita se oficie al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a los fines de informarle sobre la suspensión de efectos de la ilegal y abusiva decisión tomada en la referida asamblea…..”-

Este tribunal a los fines de proveer sobre la medida innominada solicitada, procede hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, dispone el artículo 588 eiusdem, invocado por el compareciente, en el parágrafo primero dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… Podrá también el Juez cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer casar la continuidad de la lesión.”…

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.

Ahora bien en este sentido el juez debe verificar además del fumus boni iuris y periculum in mora, se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, que es el temor fundado de una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
En tal sentido, considera quien juzga que de acuerdo a las normas citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende con el procedimiento cautelar se garantice las resultas del juicio, previo el cumplimento de los requisitos ya señalados.
En el caso que nos ocupa la parte actora demandó la Nulidad de Asamblea, solicitando como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la decisión tomada en la Asamblea General Ordinaria de fecha 15 de marzo de 2010, efectuada por la sociedad Mercantil Industrias Iselitas C.A, en la cual fue aprobado el aumento del capital social de dicha compañía, esta juzgadora luego de la revisión de las actas que conforma el presente expediente concluye que junto con el libelo de demanda no se acompañó un medio de prueba de la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); requisito éste, que debe ser concurrente con el periculum in mora, y el “periculum in damni”, para su procedencia, entonces podríamos concluir que si faltan algunos de estos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en los artículos antes referidos, ya que la parte actora no trajo a los autos el medio de prueba que constituya presunción grave del Derecho que se reclama, resultando improcedente la medida innominada peticionada por la parte actora consistente en la Suspensión de los efectos de la Asamblea General Ordinaria de fecha 15 de marzo de 2010 de Industrias Iselitas C.A, cuya nulidad se solicita. Y así se resuelve.
La Juez

Anabel González González
La Secretaria

Arlene Padilla