REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 201° y 152º
EXP. Nº AP31-V-2009-003694.
DEMANDANTE: La ciudadana AURA MARIA QUIJADA DE SUCRE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad No. V-4.293.388, representada judicialmente por los Abogados: LEONARDO ENRIQUE ARAUJO SALAS y HERNÁN ANTONIO VALERIO VIZCAINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.576 y 106.688, respectivamente
DEMANDADA: La Asociación Civil MICRO TOURS DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, domiciliada en Caracas, inscrita en fecha 20/01/1978, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 05, Tomo 41, Protocolo Primero, en las personas que conforman su Junta Directiva, ciudadanos ELIO LABRADOR, JOSÉ CHAPARRO y NORMAN BECERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.654.603, 11.942.750 y 5.677.161, respectivamente; representados judicialmente por los abogados RAÚL TRUJILLO ROJAS Y ZURILMA BLANCO, IPSA Nros. 21.798 y 32.789, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OFERTA VERBAL DE VENTA.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron en su libelo de demanda y su reforma entre otras cosas lo siguiente:
Que la Asociación Civil MICRO TOURS DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, (antes identificada), de una manera verbal le ofreció venderle a su representada, la ciudadana AURA MARIA QUIJADA DE SUCRE, (antes identificada), un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa Quinta de una sola planta, y las dos (02) parcelas de terreno donde se encuentra construida, situadas en la Urbanización El Palmar Este, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas).
Que el inmueble antes identificado, pertenece a la Asociación Civil DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, según consta en documento debidamente protocolizado en fecha 18/05/1990, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), bajo el No. 11, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1990.
Que el ofrecimiento de la venta del inmueble antes identificado, se hace verbalmente en dos (02) oportunidades, por parte de la Asociación Civil DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, hacia su representada AURA MARIA QUIJADA DE SUCRE, manteniéndose en ambas oportunidades un precio de venta de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
Que el primer ofrecimiento de la venta se hace el 05/08/2008, y en esa oportunidad el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil MICRO TOURS DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, ciudadano JESÚS ORLANDO GONZÁLEZ VEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.564.180, le entregó a la ciudadana MARIA QUIJADA DE SUCRE, de toda la documentación que consideró necesaria para la venta.
Que la Compradora AURA MARIA QUIJADA DE SUCRE, contrata los servicios de la ciudadana RINA VALERIO, titular de la cédula de identidad No. 11.377.009, para que gestionara ante la Oficina de Registro Público competente, todo lo relativo al cálculo, pago de los derechos y emolumentos del Registro y la presentación del documento de la venta.
Que el día 13/08/2009, luego de haber pagados los emolumentos y derechos para el registro del documento de venta, la ciudadana RINA VALERIO, comparece por ante la Oficina de Registro, y en la taquilla correspondiente hace la presentación del documento de venta con los recaudos, luego de recibido el documento, se fija como fecha de otorgamiento el día 18/08/2008, correspondiéndole al documento para su protocolización el No. 24 del Tomo 10 del Tercer Trimestre.
Que el día 18/08/2008, fecha del otorgamiento del documento de venta, comparecieron ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, la compradora AURA MARIA QUIJADA DE VEGAS, en representación de la vendedora A. C. MICRO TOURS DON AUGUSTO MALAVE, en esa oportunidad no se llevó a efecto el otorgamiento del documento de la venta, ya que el dicho documento fue retenido en el Departamento Legal del Registro, con la indicación del Abogado Revisor, de los puntos siguientes: Que para el otorgamiento se debería presentar acta de asamblea extraordinaria de de la Asociación Civil DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, autorizando al Presidente JESUS ORLANDO GONZALEZ VEGAS, para que firmara la venta, así como que hacia falta la carta o ficha catastral.
Que el segundo ofrecimiento de venta, se formalizó verbalmente el día 20/01/2.009, cuando el Sr. JESÚS ORLANDO GONZÁLEZ GARCÍA, le entrega a la gestora RINA VALERIO, la documentación.
Que el día 20/01/2009, después de calculados el documento de la venta y pagado los derechos y emolumentos de registro, la señora RINA VALERIO, comparece por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, y en la taquilla correspondiente hace la presentación formal del documento necesario para la protocolización, y se fije como fecha de firma el día 23/01/2.009, correspondiéndole al documento para su protocolización el No. 25, Tomo 3 del Primer Trimestre.
Que el día 23/01/2.009, día de la firma del documento de la venta, solamente comparece ante el Registro, la compradora AURA MARIA QUIJADA DE SUCRE, acompañada de su gestora RINA VALERIO, y al no comparecer el ciudadano JESÚS ORLANDO GONZÁLEZ VEGAS, Presidente de la Asociación Civil MICRO TOURS DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, como vendedora, no se lleva a cabo el otorgamiento del documento de la venta.
Que cuando su representada AURA MARIA QUIJADA DE SUCRE, se pone en contacto con el Sr. JESÚS ORLANDO GONZÁLEZ VEGAS, para saber los motivos de su inasistencia al Registro para la firma del documento, éste requiere como condición, que para firmar el dinero de la negociación, es decir los CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), deberían estar depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil que es de la Asociación Civil MICRO TOURS DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, tal y como consta en la copia fotostática simple del depósito Bancario No. 0000000596443576, con el cual fue depositado el Cheque de Gerencia No. 0134 0124 16 2120210001, de Banesco, por Bs. F. 50.000,00, el cheque depositado había sido elaborado en fecha 11/08/2008.
Que con posterioridad al deposito en el Banco en la cuenta corriente de la vendedora, el actual Presidente de la Asociación Civil MICRO TOURS DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, ciudadano ELIO CHACON, titular de la cédula de identidad No. 5.654.603, como parte vendedora, se ha negado y se niega a firmar la venta del inmueble, alegando entre otras cosas, que actualmente el precio es mayor al pactado.
Que por todo lo anteriormente expuesto, en este acto procede en nombre y representación de la ciudadana AURA MARIA QUIJADA DE SUCRE, procede a demandar a la Asociación Civil MICRO TOURS DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en los puntos siguientes:
PRIMERO: Que convenga en otorgarle a la ciudadana AURA MARIA QUIJADA DE SUCRE, el documento definitivo de venta del inmueble que está plenamente identificado en el Capitulo Primero de esta demanda, o en su defecto, que la sentencia que se dicte, se tenga como documento de propiedad del referido inmueble, toda vez que su representada pagó la totalidad del precio convenido.
SEGUNDO: Pagar las costas y costos del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 05/11/2009, admitió la demanda y su reforma en fecha 07/12/2009.
Cumplidos como fueron los tramites Ley a los fines de la citación de la parte demandada de autos, en fecha 21/09/2010, comparecieron los abogados RAÚL TRUJILLO ROJAS Y ZURILMA BLANCO, apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo.
En fecha 23/09/2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 04/10/2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar previamente fijada para ese día.
En fecha 11/10/2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual estableció los hechos controvertidos, y abrió el lapso probatorio correspondiente, para que las partes promovieran pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 28/10/2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos las pruebas promovidas en el presente juicio por las partes.
En fecha 09/11/2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas consignadas en el presente litigio.
En fecha 03/02/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos las resultas de la Inspección Judicial, procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía.
En fecha 18/04/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, una vez constara en autos la ultima de las notificaciones de las partes que conforman el presente juicio.
En fecha 26/05/2011, tuvo lugar la audiencia oral previamente fijada, para ese día, donde se hicieron presentes las partes, en donde entre otras cosas, este Tribunal declaró sin lugar la demanda intentada, reservándose publicar en extenso el presente fallo, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al día 26/05/2011.
II
Como punto previo, pasa a decidir la falta de cualidad opuesta por los Apoderados de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, donde alegan, que su representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio, toda vez, que la misma se fundamenta en un ofrecimiento verbal de venta, siendo la primera oportunidad el 5 de Agosto de 2008 y el segundo ofrecimiento el 20 de Enero de 2009, que en ambas circunstancias la demandante, señala como presunto intermediario al ciudadano JESUS ORLANDO GONZALEZ GARCIA, Presidente de la Asociación Civil MICRO TOURS DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, para ese entonces, que según alega la actora, que el directivo estaba facultado para realizar la venta del inmueble, por cuanto en fecha 30 de Noviembre de 2008, se celebro una asamblea general extraordinaria, autorizándolo para la venta.
En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
En tal sentido, y en base a lo antes expuesto, se debe señalar, que corre inserta a los folios 57 al 65 copia simple del acta de asamblea de fecha 30 de Noviembre de 2008, registrada en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Enero de 2009, bajo el Nº 26, folio 125, tomo 35, protocolo de trascripción, en el cual se autoriza al presidente de la Asociación Civil MICRO TOURS DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, JESUS ORLANDO GONZALEZ, para la venta del inmueble descrito en el libelo de la demanda, acta esta, que fue impugnada en la contestación de la demanda, impugnación que se extiende al otro tenor de dicha acta que corre inserto a los folios 33 al 41, sin que la parte actora para hacerla valer, haya dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, el Tribunal considera que en el presente proceso ha operado la falta de cualidad de la parte demandada, toda vez, que no quedo demostrado en autos la autorización del Presidente de la parte demandada Asociación Civil MICRO TOURS DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, para la venta del inmueble y así se decide, por lo que se hace innecesario el pronunciamiento sobre las demás defensas alegadas y las pruebas aportadas.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OFERTA VERBAL DE VENTA, interpuesta por AURA MARIA QUIJADA DE SUCRE, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.293.388, contra la Asociación Civil MICRO TOURS DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, domiciliada en Caracas, e inscrita en fecha 20 de Enero de 1978, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (actual Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 05, tomo 41, Protocolo primero, todos ampliamente identificado al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (10) días del mes de Junio de 2.011. Años 201° y 152°
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SANCHEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 12:00 meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
EXP: AP31-V-2009-003694.
|