REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°
EXP. No. AP31-V-2011-001497
DEMANDANTE: GERTRUDIS SCHLENSINGER, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-81.918, representada judicialmente por la abogada HAYDEE ESPAÑA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.007.
DEMANDADO: ADOLFO WEISSHAAR, quien era portador de la cédula de identidad Nº 3.704, quien falleció según consta de acta de defunción consignada marcada con la letra “D”. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada HAYDEE ESPAÑA SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte actora en contra de ADOLFO WEISSHAAR, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
Que su mandante en fecha 27/06/1972, constituyó hipoteca de primer grado a favor del hoy demandado, sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el Nº 20 (antes Nº 6), ubicado en la calle 7 entre las avenidas cuarta y quinta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, hasta por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), hoy Treinta Bolívares (Bs. 30,00), según documento consignado marcado “B”.
Que en fecha 17/09/1975, el hoy demandado liberó la hipoteca que se había constituido en el documento señalado con la letra “B”.
Que la obligación quedó constituida el 27/06/1972, y para el 20/06/1992, transcurrieron los veinte años a que hace referencia el Código Civil, por consiguiente la hipoteca como garantía real, quedó legalmente extinguida.
Por todo lo antes expuesto, es que procede a demandar a ADOLFO WEISSHAAR, quien falleció según consta de copia certificada del acta de defunción que consignó marcada “D”.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Treinta Bolívares Fuertes (Bs.f. 30,00).
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, previamente hace las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda, la Apoderada de la parte actora señala textualmente:
“…que mi mandante constituyó hipoteca de Primer Grado a favor del ciudadano Alfredo Weisshaard, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. V-3.704, sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el número 20 (antes No.6) ubicado en la calle 7 entre las avenida Cuarta y Quinta avenida de la urbanización Los Palos Grandes, con una superficie de quinientos metros cuadrados (500,00 mts.2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte, que es su frente, en veinticinco metros (25,00 mts.) con la calle 7 de la Urbanización Los Palos Grandes; Sur: en veinticinco metros (25,oo mts.) lote de terreno No.35 que es ó fue del Dr. Luis Felipe Báez Santana; Este: en veinte metros (20,oo mts.) con terrenos que es ó fue de los comuneros propietario de Los Palos Grandes y Oeste: en veinte metros (20,oo mts.) hasta por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.00,00) hoy día treinta bolívares (Bs.30.oo ) Así mismo consta de documento presentado para su reconocimiento ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del Estado Miranda, el día 17 de septiembre de 1.975 , que acompañamos a este escrito marcado “C”, que el acreedor hipotecario ciudadano Alfredo Weisshaar, liberó la hipoteca que se había constituido en el documento señalado con la Letra B”. Es el caso que nuestra mandante no ha podido registrar este documento de liberación de la hipoteca, ante la oficina de Registro Civil competente, por negativa de ésta oficina…….Por las razones expuestas en esta demanda y el derecho en que fundamentamos la acción, me permito solicitar al ciudadano Juez que le corresponda conocer de la causa, y en atención , a la acreditación del pago como lo he hecho, con el documento de libración de la hipoteca ante notaría pública, y el transcurso del tiempo para prescribir proceda a admitir la demanda, mediante la cual en nombre de mi representada, ciudadana GERTRUDIS SCHELINGER, ya identificada, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, al ciudadano Adolfo Weisshaar, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a que declare extinguida la 1-hipoteca de primer grado, que pesa sobre el inmueble anteriormente descrito, tanto por haberse producido el pago como por haber transcurrido holgadamente el término de prescripción previsto en competente, previsto en los artículos 1.907 y 1.977 del Código Civil y como consecuencia de lo anterior, se le ordene otorgar el documento de cancelación correspondiente o en su defecto, que la sentencia que al efecto se dicte, sirva de documento de cancelación de hipoteca y pueda ser protocolizado por ante el Registrador competente.
Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Armadas, Socorro a San Ramón, Torre 2000, oficina 4-A. Municipio Libertador, Distrito Capital.
Informo al Tribunal que el acreedor hipotecario, ciudadano Alfredo Weisshaard, falleció, según consta de copia certificada del acta de defunción que consignamos marcada “D”…”
Observándose claramente, que en el libelo de la demanda se identifica a la parte demandada como Alfredo Weisshaard y como Adolfo Weisshaar y finalmente se demanda a Adolfo Weisshaar, indicándose que dicho ciudadano falleció, según acta de defunción que anexan en copia certificada, sin que la acción fuera intentada contra los herederos del de cujus, demandándose a una persona que falleció el 02 de Junio de 1993, según se desprende de la copia certificada del acta de defunción expedida por el prefecto del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, la cual corre inserta a los autos.
Que si bien es cierto, que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 144 La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
También es cierto, que dicha norma es aplicada por el Juez, una vez que se ha admitido la demanda, y en el presente caso, enterada como se encuentra la parte actora que el acreedor hipotecario falleció, lo correcto es demandar a los herederos del mismo y no al de cujus, como efectivamente se hizo, es por lo que este Tribunal en virtud de todo lo antes expuesto, procede a negar la admisión de la presente demanda y así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (17) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 12:00, meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MACIEL CARRIZALES
EXP. AP31-F-2009-003668
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