REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nro. AP31-S-2011-001539.-
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CONSUELO ELENA BRITO ARRIECHE y CARLOS ALEJANDRO TRONCOSO CASANOVA, venezolana la primera y chileno el segundo, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.306.091 y E-81.716.810, respectivamente.
ABOGADA: ZORAIDA GUADARRAMA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.737.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de febrero del año 2011, comparecieron los ciudadanos CONSUELO ELENA BRITO ARRIECHE y CARLOS ALEJANDRO TRONCOSO CASANOVA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ZORAIDA GUADARRAMA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.737, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre del año 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el No. 37, Folio No. 37, Tomo 2, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar; que establecieron su último domicilio conyugal en “Residencias La Ladera”, Urbanización Escampadero, Número y letra 51-A, Piso 5, Municipio Baruta del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2005, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y como no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos y su voluntad es disolver el vínculo matrimonial, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común que alcanza a cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 06 de abril de 2011, y tramitada la citación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09 de mayo del 2011, compareció la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 37, folio No. 37, Tomo 2, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CONSUELO ELENA BRITO ARRIECHE y CARLOS ALEJANDRO TRONCOSO CASANOVA, contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 2001, por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de marzo del año 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CONSUELO ELENA BRITO ARRIECHE y CARLOS ALEJANDRO TRONCOSO CASANOVA, venezolana la primera y chileno el segundo, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.306.091 y E-81.716.810 respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 2001, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 37, folio No. 37, Tomo 2 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro Civil. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 02 días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FRANCYS GRANADOS
En la misma fecha siendo las 12:00 meridiem, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FRANCYS GRANADOS
Exp: AP31-S-2011-001539
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