REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º
EXP. No. AP31-V-2011-001515
DEMANDANTE: ELIAS BENDAYAN SERRUYA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Venezolana N° 6.340.484, representado por la Abogada LELIS ORTIZ VERHOOKS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.428.474 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.724.
DEMANDADO: CRIOLLO EXPRESS GNG C.A., Domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo del 2.010, bajo el N° 20, Tomo 49-A, representada por su Presidente y Vi-cepresidente, ciudadanos: GILBERTO A. NOVITE RODRIGUEZ y JOSE JESUS CACUA GARCIA, titulares de las Cedulas de Identidad números: 13.833.949 y 6.966.293, respectivamente, sin Apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:
“…Yo, LELIS ORTIZ VERHOOKS, Abogado, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°- 1.428.474 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.724, actuando en mi carácter de Apoderado del Ciudadano ELIAS BENDAYAN SERRUYA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Venezolana N° 6.340.484, carácter el mío que se evidencia de Poder Autenticado, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de Junio del 2.011, bajo el N°34, Tomo 227 el cual acompaño en Original al presente Escrito, marcado como ANEXO “A”, ante usted ocurro, a los fines de DEMANDAR POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE a la Sociedad Mercantil CRIOLLO EXPRESS GNG C.A., Domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo del 2.010, bajo el N° 20, Tomo 49-A, y a tal efecto señalamos:
CAPLTULO I
DE LOS HECHOS
1°-) Consta de la Cláusula Primera de Contrato de Arrendamiento, firmado entre ambas partes en fecha 10 de Abril del 2.010 y posteriormente autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de Mayo del 2.010, bajo el N°- 30, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompaño en Original, marcado como Anexo “B”, que mi Representado ELIAS BENDAYAN SERRUVA, antes identificado dió en Arrendamiento a la sociedad mercantil CRIOLLO EXPRESS GNG C.A, antes identificada, un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) Local Comercial, distinguido con el N° L-1, ubicado en la Sección Norte Centro de la Planta Baja del Edificio “La Espiga”, ubicado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallegos con la prolongación de la Avenida Principal de la Carlota, los Dos Caminos, en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, en lo sucesivo denominado “El Inmueble”.
2°-) De acuerdo a la Cláusula Segunda, de dicho Contrato, el Canon de Arrendamiento mensual convenido inicialmente era la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), para los primeros dos (2) años de vigencia del Contrato…………………………
8°-) Incumplimiento por parte del Arrendatario.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es de señalar que la Demandada, la firma CRIOLLO EXPRESS GNG C.A, antes identificada, en su carácter de Arrendatario del referido Inmueble incumplió con su obligación de pagar a nuestro Representado los Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre, del 2.010. (2 Meses), y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2.010 (5 Meses) a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) por cada mes, para un total de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,oo ); con lo cual el Arrendatario (DEMANDADA) incumplió lo previsto en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, y en el Ordinal 2 del Artículo 1592 del Código Civil, que obliga al Arrendatario a pagar la pensión de Arrendamiento en los términos convenidos; siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por mi Representado ante El Arrendatario, para lograr el pago de los referidos Cánones de Arrendamiento………………………………
Por las razones de Hecho y Derecho antes expuestas, y habiendo sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas por mi representado a los fines de que El Demandado (Arrendatario) cumpliera con sus obligaciones, ciudadano Juez, es por lo que, en nombre de nuestro mandante, el ciudadano ELIAS BENDAYAN SERRUYA, antes identificado, acudimos ante su competente autoridad, para Demandar, por Resolución del referido Contrato de Arrendamiento de Inmueble, como en efecto así lo hacernos, a la Sociedad Mercantil CRIOLLO EXPRESS GNG C.A, antes identificada, para que convenga en la presente Demanda o en su defecto, sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, suscrito entre las partes, en fecha 10 de Abril del 2.010, y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 7 de Mayo del 2.010, bajo el N° 30, Tomo 104, de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, y el cual se acompañó al presente Escrito marcado como ANEXO “B”, por el Inmueble Constituido
Distinguido con el Nº L-1, ubicado en la Sección Norte Centro de la Planta Baja del Edificio La Espiga, ubicado, en la intersección de la Avenida Rómulo Gallegos, con la prolongación de la Avenida Principal de La Carlota, Los Dos Caminos, en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda; como consecuencia de su incumplimiento en el pago de los Cánones de Arrendamiento por parte del Arrendatario (Demandado), y en consecuencia de ello, y con fundamento a lo previsto en el referido contrato de arrendamiento, y en el Artículo 1.594 del Código Civil, en la consiguiente entrega material a mi Representado ELIAS BENDAYAN SERRUYA, del antes identificado inmueble arrendado, objeto de la presente Demanda, libre de personas y bienes.
Segundo: En pagarle a mi Representado, por concepto de los Cánones de Arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2.010 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2.011, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,oo), a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) por cada uno de los antes referidos meses.
Tercero: A pagarle a mi Representado por concepto de Daños y perjuicios, causados por su incumplimiento, con fundamento a lo estipulado en los Artículos 1.167, 1.264 y 1.616 del Código Civil, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo), monto este equivalente a ONCE (11) meses de los Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Junio del 2.010, al mes de Marzo del 2.011, fecha ésta última, en la cual terminaba el plazo fijo de Duración del respectivo Contrato de Arrendamiento.
Cuarto: Asimismo, solicitarnos que conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y por ser las obligaciones demandadas una deuda VALOR, se aplique para el cálculo de las cantidades de dinero, que en definitiva se ordene pagar a la Demandada, en virtud de la presente Demanda por los Puntos Segundo y Tercero de este Petitorio, el Método INDEXATORIO, a los fines de que se compense el deterioro sufrido por nuestra moneda Nacional, desde la fecha de su incumplimiento o sea desde el 1° de Noviembre del 2.010, hasta la fecha de la entrega definitiva del Inmueble Arrendado….”
En tal sentido, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:
El artículo 1167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Así de las cosas, en el presente proceso se demanda la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que se quiere que la situación vuelva a como se encontraba antes de celebrarse contrato alguno, pero al mismo tiempo, se demanda entre otros conceptos lo siguiente:
“…Segundo: En pagarle a mi Representado, por concepto de los Cánones de Arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2.010 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2.011, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000,oo), a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) por cada uno de los antes referidos meses…”
Sin demandarse estos conceptos como daños y perjuicios, tal y como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, por lo que el Tribunal considera que se acumulo las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, tal y como sucedió en un caso parecido y el cual se cita a continuación:
“…Considera el Tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la Accionante Reconvenida, demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaría o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: la actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es -ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. - Sala Político-Administrativa – l0 de octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez y Garay, Tomo 114, Pág. 578)”.
Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra, y en la Cláusula Décima del contrato, transcrita en el folio 3 del libelo de la demanda, y entre las partes por expresa disposición del artículo 1.159 del Código Civil, donde se estableció, que “el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas daría derecho a la Arrendadora, a solicitar la resolución o el cumplimiento mismo”, de suerte que la Accionante tenía la carga procesal de elegir una sola de ellas, de manera alternativa…..
Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…..
Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. JOSE MIGUEL JUNCAL R…”
Por lo que es evidente, que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se tramitan por un mismo proceso, cada una produce un efecto distinto, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de acciones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por ELIAS BENDAYAN SERRUYA contra la sociedad mercantil CRIOLLO EXPRESS GNG, C.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (20) días del mes de Junio de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
Exp: AP31-V-2011-001515
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