REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

EXP. Nº AP31-V-2010-004464.

DEMANDANTE: FERNANDO JOSE ILLARRAMENDI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.312.701, IPSA Nº 109.774, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, (Antes Seguros La Seguridad C.A), inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A y actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, representada por los Abogados: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLTSA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, IPSA números: 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por FERNANDO JOSE ILLARRAMENDI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.312.701, actuando en su propio nombre, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

Se intenta la presenta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, por cuanto el ciudadano FERNANDO JOSE ILLARRAMENDI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.312.701, es tomador de la póliza de seguro Nº 3000819538682, contratada por la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, (Antes Seguros La Seguridad C.A), antes identificada, para asegurar el vehiculo Placa: AA630KG, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA A/T/NCP93L-BEPRK, AÑO 2008, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA JTDBT923184014442, SERIAL CHASIS JTDBT923184014442, que en fecha 20/08/2009 sufrió un siniestro (perdida total por sustracción) y es el caso que para la fecha la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, (Antes Seguros La Seguridad C.A) no ha querido resarcir el daño al vehiculo por lo que pasa a demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:

PRIMERO: En reconocer la vigencia y validez de la póliza todo riesgo vehículos terrestres Nº 3000819538682 para el día 20 de agosto de 2009, que ocurrió el siniestro de perdida total por sustracción ilegitima, del vehiculo Placa: AA630KG, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA A/T/NCP93L-BEPRK, AÑO 2008, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA JTDBT923184014442, SERIAL CHASIS JTDBT923184014442, amparado por dicha póliza.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de noventa y siete mil doscientos noventa bolívares (Bs. 97.290,00), que es la suma asegurada para cubrir el siniestro de perdida total por sustracción ilegitima ocurrido al identificado vehiculo.
TERCERO: En pagar de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil los intereses a la rata legal del tres por ciento anual sobre la cantidad noventa y siete mil doscientos noventa bolívares (Bs. 97.290,00) desde la admisión de la demanda hasta la publicación del respectivo fallo, lo cual será por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitamos sea ordenada.
CUARTO: Subsidiariamente, en pagar el ajuste de la cantidad de noventa y siete mil doscientos noventa bolívares (Bs. 97.290,00) el cual será reajustado mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la que se publique la sentencia que recaiga sobre la presente, conforme lo dispone el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la fecha en que se sentencie la presente demanda; lo cual se hará por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitamos sea ordenada.
QUINTO: En pagar los costos y costas procesales que incluyen honorarios profesionales.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 25/11/2.010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos y contestara la demanda.

En fecha 02/12/2010 mediante diligencia suscrita por el abogado FERNANDO ILLARRAMENDI, consigno copias para la compulsa.

En fecha 09/12/2009, mediante auto dictado por este Tribunal se ordeno librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 08/02/2011, los abogados FERNANDO ILLARRAMENDI I.P.S.A. 109.774 y NELLITSA JUNCAL I.P.S.A 91.726, respectivamente, consignan transacción judicial.

En fecha 11/02/2011, mediante auto dictado por este Tribunal se negó la homologación de la transacción consignada por los abogados FERNANDO ILLARRAMENDI I.P.S.A. 109.774 y NELLITSA JUNCAL I.P.S.A 91.726, toda vez, que el poder otorgado por la parte demandada MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, establece que la Abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, IPSA Nº 91726, requerirá autorización previa por escrito otorgada por su poderdante para transigir, convenir entre otros.

En fecha 07/04/2011, se difirió la sentencia por treinta (30) días continuos.

En fecha 12/04/2011, se dicto auto aclarando a las partes los motivos por los cuales se había negado la homologación de la transacción y no obstante a ello, se les indico, que podían comparecer nuevamente y celebrar un acto de auto composición procesal para terminar el presente proceso.

En fecha 26/05/2011, compareció la Abogada NELLITSA JUANCAL RODRIGUEZ, IPSA Nº 91.726 y consigno poder.

En fecha 03/06/2011, este Tribunal dicto sentencia en el presente juicio.

En fecha 15/06/2011, mediante diligencia suscrita por el Abogado FERNANDO ILLARRAMENDI, I.P.S.A. 91.726, actuando en su carácter de parte actora, consigno escrito de Transacción constante de cuatro (04) folios útiles, en los términos explanados en el mismo.

Ahora bien, vista la transacción consignada a los autos del presente expediente, a los fines de que este Juzgado le imparta la respectiva homologación, observa previamente:

Nuestras leyes sustantivas y adjetivas, en materia de transacción nos dicen:
Art. 1.731 “La transacción es un contrato por el cual las partes en recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Art. 1.718 “Las transacciones tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Art. 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de Código Civil. Celebrada la transacción en juicio el Juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá oponerse a su ejecución”

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de las partes y visto asimismo que la transacción celebrada no versa sobre materia prohibidas que impidan su homologación; este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la parte infine del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, cursante a los folios (97 al 100), en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de Junio del año 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR



DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha siendo las 2:20 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



EXP. No. AP31-V-2010-004464.
LS/es