REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
EXP. No. AP31-V-2011-001089.
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1930, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, con modificación de su denominación social, de Banco Mercantil, C.A, (Banco Universal) a Mercantil, C.A, Banco Universal, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05/11/2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A Pro., representada judicialmente por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI Y ADRIANA ANZOLA DE CASO, IPSA Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente.
DEMANDADA: YAMILET DEL VALLE MENDOZA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.892.803, representada judicialmente por la Defensora Judicial abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, IPSA Nº 46.785.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, apoderados judiciales de la parte actora, en contra de YAMILET DEL VALLE MENDOZA VILLARROEL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
Que consta de documento con fecha 19-03-2007, el cual oponen a la demandada en su contenido y firma, por ser el Instrumento fundamental de la demanda, que en fecha 17/10/2006, la Sociedad Mercantil CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, dió en venta a crédito con reserva de dominio a YAMILET DEL VALLE MENDOZA VILLARROEL, un automóvil con las siguientes características: MARCA: CHERY; MODELO: AUTOMÓVIL CHERY QQ 1100 5V AA; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: LVVDB12AX7D001401; PLACAS: AFX-49E.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 22.003,10), de cuya cantidad la parte demandada canceló la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 8.929,10), obligándose a pagar la cantidad restante, es decir, la suma de TRECE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.074,00), en un plazo no mayor de (48) meses.
Que la parte demandada adeuda a su mandante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.185,32), monto que en conjunto excede de la octava parte del precio de venta del vehículo.
Por todo lo antes expuestos, y en nombre de su mandante proceden a demandar a YAMILET DEL VALLE MENDOZA VILLARROEL, (antes identificada), a fin de que convengan o sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: Primero: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 17-10-2006. Segundo: En reconocer que quedan en beneficio de nuestro representado MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha a titulo de indemnización por el uso del vehiculo sobre el cual se constituyó la reserva de dominio. Tercero: En devolver a su representado, el vehiculo objeto del presente litigio, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Cuarto: En pagar la cantidad que el Tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.185,32).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/03/2008, admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 27/06/2008, el Juzgado antes mencionado, mediante auto y cuaderno por separado decretó medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente litigio, recibiéndose las resultas de la mencionada medida en fecha 01/10/2008, procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas.
Cumplidos como fueron los tramites Ley a los fines de la citación de la parte demandada ciudadana YAMILETH DEL VALLE MENDOZA, sin poder lograr la misma, en fecha 16/04/2009, mediante auto se le designó defensor ad-litem, en la persona de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, C.I. Nº 5.305.561, abogada en ejercicio, IPSA Nº 46.785, a quien se notifico de su cargo, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley y posteriormente fue citada en fecha 01/06/2009.
En fecha 04/06/2009, compareció la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, C.I. Nº 5.305.561, abogada en ejercicio, IPSA Nº 46.785, defensora judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 09/06/2009, compareció el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo.
En fecha 11/06/2009, se dictó auto en donde el mencionado Tribunal, se pronunció con la admisión de las pruebas, presentadas por el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09/06/2009.
En fecha 17/06/2010, el mencionado Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, y por consiguiente, declinó la competencia a un Juzgado de Municipio.
En fecha 13/07/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de notificación a nombre de la parte demandada ciudadana YAMILETH DEL VALLE MENDOZA, a fin de notificarle de dicha decisión, el cual fue publicado por la prensa y consignada su publicación en autos.
En fecha 18/12/2010, compareció el abogado JONATHAN A. MORALES, Secretario Accidental del Juzgado (antes mencionado), y mediante diligencia dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/03/2011, el Juzgado antes mencionado, mediante oficio remitió el presente expediente para su distribución, en virtud de haberse cumplido con los lapsos de Ley, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 18/04/2011, tal y como se evidencia al folio (96), diligencia suscrita por la Secretaria Accidental de este Tribunal FRANCYS GRANADO.
En fecha 28/04/2011, este Tribunal mediante auto le dió entrada en los libros respectivos al presente expediente avocándose al conocimiento de la presente causa la Juez de este Juzgado Abogada LORELIS SANCHEZ.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
DECISION DE FONDO
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem de la parte demandada MILAGROS FALCON GOMEZ, Inpreabogado N° 46.785, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:
“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).
En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del poder otorgado a los Apoderados de la parte actora, el cual corre inserto a los folios que van del 7 al 12, notariado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de Noviembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 63, tomo 140 de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, y con el cual queda demostrada la representación de la parte actora.
Original del contrato de venta con reserva de dominio, que corre inserto a los folios que van del 13 al 18, el cual fue archivado en la Notaria Pública Trigésima Primara del Municipio Libertador en fecha 19 de Marzo de 2007, bajo el Nº 4531, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual queda demostrada la obligación demandada.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b). Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c). Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución.
d). Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Presentando diferencias básicas con respecto a otros medios de terminación de los efectos de los contratos, entre los que se citan la disolución y la nulidad, a saber entre otras:
A.- Mientras que la disolución de los contratos opera en principio hacia el futuro y no hacia el pasado, la Resolución tiene efectos retroactivos (muy al contrario de lo considerado por el Juzgado A-quo). El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.
Igualmente la disolución de un contrato no supone el incumplimiento culposo de alguna de las partes contratantes, mientras que la Resolución sí requiere el incumplimiento culposo de alguna de las partes del proceso.
Por último, conviene igualmente observar, que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.
Ahora bien, la parte actora intenta la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, toda vez, que alega que la parte demandada, incumplió con el contrato de venta con reserva de dominio acompañado a los autos y el cual quedo reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le vendió a la parte demandada, el vehículo marca Chery, modelo Automóvil Chery QQ 1100 5V AA; año 2007, color blanco, tipo sedan, uso particular, serial del motor: DA465Q1A2D67020361, serial de carrocería LVVDB12AX7D001401, placa AFX-49E, en el sentido, de que del saldo deudor, es decir la cantidad de TRECE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.074,00), la debía pagar en 48 cuotas, y que solo pago hasta la cuota Nº 5, ahora bien, si bien es cierto, que la carga de la prueba en virtud de la contestación genérica de la defensora Ad-litem, se mantiene en la parte actora, la falta de pago de las cuotas del capital financiado es un hecho negativo y los hechos negativos no son objeto de prueba, solo puede demostrarse el hecho positivo que desvirtué el hecho negativo, es decir, en el presente caso, el pago del saldo deudor, y lo cual correspondía a la parte demandada, sin que trajera a los autos un medio de prueba que demostrara el cumplimiento de su obligación, por lo que este Tribunal considera, que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado concluye que la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que le ocupa, debe ser declarara en la definitiva CON LUGAR, tal y como efectivamente será decidido en la parte dispositiva del fallo.
III
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra YAMILET DEL VALLE MENDOZA VILLARROEL.
SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, archivado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 19 de Marzo de 2007, bajo el Nº 4531, cuyo objeto lo constituyó el Vehículo marca Chery, modelo Automóvil Chery QQ 1100 5V AA; año 2007, color blanco, tipo sedan, uso particular, serial del motor: DA465Q1A2D67020361, serial de carrocería LVVDB12AX7D001401, placa AFX-49E.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en la causa, a efectuar la entrega material a la parte actora, el vehículo marca Chery, modelo Automóvil Chery QQ 1100 5V AA; año 2007, color blanco, tipo sedan, uso particular, serial del motor: DA465Q1A2D67020361, serial de carrocería LVVDB12AX7D001401, placa AFX-49E.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se declara, que queda en beneficio de la parte actora, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta con reserva de dominio.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en la causa al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en la causa.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 21 días del mes de Junio de 2011. AÑOS: 201º y 152º.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
Exp: AP31-V-2011-001089
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