REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
EXP. Nº AP31-V-2010-004464.
DEMANDANTE: FERNANDO JOSE ILLARRAMENDI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.312.701, IPSA Nº 109.774, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, (Antes Seguros La Seguridad C.A), inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A y actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, representada por los Abogados: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLTSA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, IPSA números: 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por FERNANDO JOSE ILLARRAMENDI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.312.701, actuando en su propio nombre, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
Se intenta la presenta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, por cuanto el ciudadano FERNANDO JOSE ILLARRAMENDI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.312.701, es tomador de la póliza de seguro Nº 3000819538682, contratada por la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, (Antes Seguros La Seguridad C.A), antes identificada, para asegurar el vehiculo Placa: AA630KG, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA A/T/NCP93L-BEPRK, AÑO 2008, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA JTDBT923184014442, SERIAL CHASIS JTDBT923184014442, que en fecha 20/08/2009 sufrió un siniestro (perdida total por sustracción) y es el caso que para la fecha la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, (Antes Seguros La Seguridad C.A) no ha querido resarcir el daño al vehiculo por lo que pasa a demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer la vigencia y validez de la póliza todo riesgo vehículos terrestres Nº 3000819538682 para el día 20 de agosto de 2009, que ocurrió el siniestro de perdida total por sustracción ilegitima, del vehiculo Placa: AA630KG, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA A/T/NCP93L-BEPRK, AÑO 2008, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA JTDBT923184014442, SERIAL CHASIS JTDBT923184014442, amparado por dicha póliza.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de noventa y siete mil doscientos noventa bolívares (Bs. 97.290,00), que es la suma asegurada para cubrir el siniestro de perdida total por sustracción ilegitima ocurrido al identificado vehiculo.
TERCERO: En pagar de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil los intereses a la rata legal del tres por ciento anual sobre la cantidad noventa y siete mil doscientos noventa bolívares (Bs. 97.290,00) desde la admisión de la demanda hasta la publicación del respectivo fallo, lo cual será por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitamos sea ordenada.
CUARTO: Subsidiariamente, en pagar el ajuste de la cantidad de noventa y siete mil doscientos noventa bolívares (Bs. 97.290,00) el cual será reajustado mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la que se publique la sentencia que recaiga sobre la presente, conforme lo dispone el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la fecha en que se sentencie la presente demanda; lo cual se hará por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitamos sea ordenada.
QUINTO: En pagar los costos y costas procesales que incluyen honorarios profesionales.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 25/11/2.010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos y contestara la demanda.
En fecha 02/12/2010 mediante diligencia suscrita por el abogado FERNANDO ILLARRAMENDI, consigno copias para la compulsa.
En fecha 09/12/2009, mediante auto dictado por este Tribunal se ordeno librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 08/02/2011, los abogados FERNANDO ILLARRAMENDI I.P.S.A. 109.774 y NELLITSA JUNCAL I.P.S.A 91.726, respectivamente, consignan transacción judicial.
En fecha 11/02/2011, mediante auto dictado por este Tribunal se negó la homologación de la transacción consignada por los abogados FERNANDO ILLARRAMENDI I.P.S.A. 109.774 y NELLITSA JUNCAL I.P.S.A 91.726, toda vez, que el poder otorgado por la parte demandada MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, establece que la Abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, IPSA Nº 91726, requerirá autorización previa por escrito otorgada por su poderdante para transigir, convenir entre otros.
En fecha 07/04/2011, se difirió la sentencia por treinta (30) días continuos.
En fecha 12/04/2011, se dicto auto aclarando a las partes los motivos por los cuales se había negado la homologación de la transacción y no obstante a ello, se les indico, que podían comparecer nuevamente y celebrar un acto de auto composición procesal para terminar el presente proceso.
En fecha 26/05/2011, compareció la Abogada NELLITSA JUANCAL RODRIGUEZ, IPSA Nº 91.726 y consigno poder.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia a los folios 45 al 53, en fecha 08 de Febrero de 2011, se presento la Abogada de la Empresa demandada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, IPSA Nº 91.726, junto con la parte actora Abogado FERNANDO JOSE ILLARRAMENDI PEÑA, IPSA Nº 109.774 y celebraron transacción judicial, siendo negada su homologación mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2011 (folio 53), toda vez, que el poder otorgado por la parte demandada MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, establece que la Abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, IPSA Nº 91726, requerirá autorización previa por escrito otorgada por su poderdante para transigir, convenir entre otros, quedando con esta actuación, la empresa demandada citada para dar contestación a la demanda, en virtud, de que el poder otorgado a la Abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, IPSA Nº 91726, la faculta para darse por citada, pero de autos no se evidencia, que la parte demandada hubiese comparecido a dar contestación a la demanda dentro del lapso señalado para ello, con lo cual debe considerarse, precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en los el artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quisiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el cumplimiento de un contrato de seguro, y siendo que la acción de cumplimiento de contrato esta establecida en el artículo 1167 del Código Civil, la misma no es contraria a derecho y así se decide.
En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el primer supuesto a que se contrae el artículo 362 ejusdem. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Copias simples de la cedula de identidad y del carnet del Inpreabogado del demandante FERNANDO JOSE ILLARRAMENDI PEÑA, que corren insertos a los folios 12 y 13, las cuales se desechan por cuanto no aportan elemento probatorio al iter procesal.
Copia simple de cuadro de póliza de vehiculo, que corre inserta a los folios 14 y 15, copia simple de la comunicación dirigida por MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS a FERNANDO JOSE ILLARRAMENDI, de fecha 22 de Octubre de 2009, que corre inserta al folio 18, copias simples de las condiciones particulares que rigen las pólizas de seguros de vehículos terrestres suscritas por MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, que corren insertas a los folios 31, 33 y 38, las cuales se desechan por ser copias simples de documentos privados, las cuales no tienen ningún valor probatorio, solo sirven para pedir la exhibición de su original.
Copia de la comunicación enviada por la parte actora a la parte demandada, de fecha 26 de Agosto de 2009, con sello húmedo de recibo y copia de la comunicación enviada por la parte actora a la parte demandada, de fecha 12 de Noviembre de 2009, con sello húmedo de recibo, que corren insertas a los folios 16 y 19, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, por lo que se tienen como reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la denuncia de interpuesta por la parte actora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación de Santa Mónica, que corre inserta al folio 17, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del documento de venta del vehículo siniestrado, notariado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 06 de Agosto de 2008, anotado bajo el Nº 43, tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y anexo “A” de dicho documento, los cuales corren insertos a los folios 20 al 28, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Comunicación de fecha 18 de Enero de 2010, enviada por la parte actora a la parte demandada, que corre inserta al folio 29, la cual no fue desconocida en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que se tiene por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Correo electrónico que corre inserto al folio 30 y copia de la pagina de internet de la Superintendencia de Seguros, que corre inserta al folio 32, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
Copia simple del poder otorgado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 15 de Abril de 2005, anotado bajo el Nº 27, tomo 66, del Libro de autenticaciones, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del poder que corre inserto a los folios 58 al 60, otorgado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 29 de Abril de 2003, anotado bajo el Nº 46, tomo 69, del Libro de autenticaciones, autorización privada otorgada por el Abogado JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, IPSA Nº 31.370, que corre inserta a los folios 61 y 62, el Tribunal los desecha, toda vez, que no aportan elemento probatorio al iter procesal y fueron presentados fuera del lapso de ley.
Copia simple del documento notariado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nº 27, tomo 22, de los libros de autenticaciones, mediante el cual, MAFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, asume el compromiso de pagar la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (bs. 71.438, 51) de una suma asegurada de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 97.290,00) a FERNANDO JOSE ILLARRAMENDI PEÑA, el cual no es valorado por este Tribunal, toda vez, que trata de un compromiso de pago y no la materialización del pago de una deuda con señalamiento expreso, de que la misma es la deuda demandada en este proceso para poner fin al mismo, aunado el hecho, de que fue presentado en copia simple y fuera del lapso de ley, motivo por el cual el Tribunal lo desecha y así se decide.
Copia simple del certificado de registro del vehiculo placas AA630KG, el cual se desecha, toda vez, que fue presentado fuera del lapso de ley.
Copia simple de constancia de pago, ordenes de pago y cheques, que corren insertos a los folios 72, 73 y 74, las cuales se desechan por ser copias simples de documentos privados, que no tienen ningún valor probatorio, solo sirven para pedir la exhibición de su original, y por haber sido presentadas fuera del lapso de ley.
Original del poder otorgado por MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, notariado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Mayo de 2011, anotado bajo el Nº 35, tomo32, de los Libros de Autenticaciones, el cual fue consignado por la Abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, IPSA 91.726, a los fines de que el Tribunal homologara la transacción presentada en fecha 08 de Febrero de 2011, siendo que el Tribunal, en fecha 11 de Febrero de 2011, dicto auto que corre inserto al folio 53, negando la homologación de la transacción, situación que se explico detalladamente en auto de fecha 12 de Abril de 2011 folios 76 y 77, motivo por el cual el Tribunal no puede homologar la transacción y así se decide.
Por cuanto la parte demandada, no aporto prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, es por lo que este Tribunal considera, que llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principia estas actuaciones debe prosperar en derecho y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por FERNANDO JOSE ILLARRAMENDI PEÑA contra MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 97.290,00) que es la suma asegurada para cubrir el siniestro de perdida total por sustracción ilegitima ocurrida al vehículo de la parte actora.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses a la rata del tres por ciento (3%) anual, calculados sobre la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 97.290,00), desde la admisión de la demanda (25-11-2010) hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la indexación monetaria de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 97.290,00), desde la admisión de la demanda (25-11-2010) hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 03 días del mes de Junio de 2011. Años 201 y 152°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
Exp. N° AP31-V-2010-004464
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