REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2010-000788


PARTE DEMANDANTE:
JOELONIS ADALBERTO BAQUE DEL VALLE, HERNAN QUIROZ PLAZA, AIDA BEATRIZ OLOACHE DE LEON, MAGALY BRAVO GARCIA y DANIEL ITALIA MACIAS MACIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.803.036, 19.558.134, 18.185.425 y V-22.750.222, respectivamente

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JUAN CASTILLO SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 68.610.-

PARTE DEMANDADA:



SOCIEDAD CIVIL “HERMANDAD ECUATORIANA, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 2007, Tomo 8, Nº 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.-

No acreditó apoderado judicial.-






APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
NULIDAD DE ASAMBLEA.-

I
Se refiere la presente causa a una demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por los ciudadanos JOELONIS ADALBERTO BAQUE DEL VALLE, HERNAN QUIROZ PLAZA, AIDA BEATRIZ OLOACHE DE LEON, MAGALY BRAVO GARCIA y DANIEL ITALIA MACIAS MACIAS en contra de la sociedad civil “HERMANDAD ECUATORIANA”.-
Luego de resuelto el conflicto de competencia planteado en la causa, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, que admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve en fecha 25 de Marzo de 2011 y, quedando citada la parte demandada en fecha 11 de Mayo de 2011, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil PRIMERA G. WILLIAM, cursante al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente.-
En la oportunidad para dar contestación la demanda no compareció ni para dar contestación a la misma, ni para proponer cuestiones previas, ni ninguna otra defensa.- Dentro del lapso probatorio, solamente la parte actora cumplió con su carga procesal.- Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio pasa el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora, que constituyeron una sociedad civil denominada “HERMANDAD ECUATORIANA”, donde fueron designados por todos ellos como parte de la junta directiva de la misma los ciudadanos HERNAN QUIROZ PLAZA (Presidente), GLADYS NELLY CASTRO (Vicepresidente), DANIELA ITALIA MACIAS MACIAS (Vocal Principal) JOELONIS ADALBERTO BAQUE DEL VALLE (Vocal Suplente); que al dirigirse al Registro a realizar un trámite legal para su sociedad se encontraron con la desagradable sorpresa de que un ciudadano de nombre MARIO XAVIER MEDRANO SANCHEZ, ecuatoriano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.322.231, realizó con un conjunto de personas que constan en el acta de asamblea de socios donde supuestamente en fecha 25 de Marzo de 2010, se reunieron todos, pero resulta que todo se hizo a sus espaldas, donde el precitado ciudadano funge indebidamente con el carácter de Presidente de la referida sociedad civil, que en dicha asamblea que se trataron puntos como inclusión de nuevos socios, modificación de las cláusulas quinta y décima novena de los estatutos referentes a la junta directiva y a las facultades del Presidente; designación por reestructuración de la nueva junta directiva de la asociación y modificación de la cláusula vigésima tercera de la asociación, que dicha acta de asamblea posteriormente fue registrada en fecha 17 de Mayo de 2010, y por cuanto al que reconocen como Presidente de la precitada sociedad civil no realizó ningún trámite de convocatoria para realizar tal asamblea, pues nunca la convocó y siendo que el ciudadano MARIO XAVIER MEDRANO SANCHEZ, se autodenominó Presidente; es por lo que acuden a este Tribunal a demandar como en efecto lo hacen a la sociedad civil “HERMANDAD ECUATORIANA” en la persona de su Presidente MARIO XAVIER MEDRANO SANCHEZ, antes identificado, para que convenga o sea condenada a ello a la nulidad de la asamblea y asiento registral de fecha 17 de Mayo de 2010, registrada bajo el Nº 3, Folio 8 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción; en devolverles la administración de la sociedad civil “HERMANDAD ECUATORIANA” ; y por último el pago de las costas y costos del proceso.-

II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Como quiera que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, se pasará de seguidas a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas al juzgador, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, de modo que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem.-

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 25 de Marzo 2010, así como su asiento registral de fecha 17 de Mayo de 2010, siendo que se afirma que la misma fue celebrada y registrada sin la consulta de ellos en su condición de miembros de la junta directiva de la sociedad civil que alegan pertenecen.-

No obstante, advierte el Tribunal que del acta que se impugna deriva además de la condición de Presidente del aquí demandado el carácter de miembros de la Junta Directiva de los siguientes ciudadanos SEGUNDO RUBEN CHILIQUINGA CHILIQUINGA, ecuatoriano y titular de la cédula de identidad Nº E-1.029.792, como VICE-PRESIDENTE; MARIA DEL ROSARIO MUELA DE ALVIAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.232.054 como SECRETARIO; MARIA CECILIA SALAS SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.524 como TESORERO; quienes no han sido llamados al proceso y contra quienes no se ha hecho valer la pretensión.- Así de prosperar la demanda el Acta sería nula para el demandado, pero mantendría su eficacia respecto a los demás miembros y tal solución no sería admisible, por lo cual debe declararse sin lugar la demanda y así se decide.-


III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por los ciudadanos JOELONIS ADALBERTO BAQUE DEL VALLE, HERNAN QUIROZ PLAZA, AIDA BEATRIZ OLOACHE DE LEON, MAGALY BRAVO GARCIA y DANIEL ITALIA MACIAS MACIAS en contra de la sociedad civil “HERMANDAD ECUATORIANA”; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente fallo.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para su impugnación.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 28 de Junio de 2011, siendo las 9:21.a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-M-2010-000788