REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-003789
PARTE DEMANDANTE: JOSE DURAN TROITIÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.808.523.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MARIA ELENA GUERRERO y JOSE LUIS VARELA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.688 y 33.927, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
OMAR RAIMUNDO ALVAREZ ARMAS, mayor de edad, domiciliado en Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.891.309.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 30 de Octubre de 2009, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 03 de Noviembre de 2009, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que su según contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 21 de Junio de 2004, anotada bajo el Nro. 35, Tomo 26, que su representado JOSE DURAN TROITIÑO, ya identificado, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, al ciudadano OMAR RAIMUNDO ALVAREZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.891.309, distinguido con el número y letra 18-D, ubicado en el edificio la Llovizna, del Conjunto Residencial Parque Mar, Urbanización Los Corales, 17va, Transversal, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, arrendado, con un puesto de estacionamiento identificado en el Nº 62 en el primer nivel del estacionamiento, además de una (01) cuota de participación del Club Parque Mar; que según la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, el tiempo de duración sería el de un (01) año, el cual comienza a regir del día 15 de Junio de 2004, prorrogable por períodos iguales de un (01) año, si el vencimiento el plazo fijo o cualquiera de las partes no avisare a la otra por lo menos con un mes de anticipación a dicho vencimiento su deseo de no prorrogarlo, que podría ser hecho de cualquier forma, aún verbalmente, vencido el plazo fijo o el de prórroga si la hubiere; que el arrendatario entregaría a el Arrendador el inmueble objeto del mismo completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones que lo recibe; que según la cláusula quinta del contrato, de no ocurrir la desocupación del apartamento en fecha prevista el arrendatario estaría obligado a pagar al arrendador por concepto de indemnización CIEN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 100,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble, que igualmente se comprometió pagar por concepto de indemnización por la cláusula penal, la misma suma por cada día que ocupara el inmueble cualquier persona que destinara el arrendatario sin el consentimiento expreso dado por escrito por el arrendador; cuya cantidad sería revisada y ajustada anualmente de acuerdo a la tasa de inflación; que en la Cláusula Décima, el arrendatario declaró recibir el inmueble en buen estado de conservación, pintura, aseo, y en perfecto estado todas sus instalaciones; que el arrendatario debería devolverlo en las mismas condiciones en cuanto se refiere al buen funcionamiento de gabinetes, puertas, ventanas panorámicas, rejas, instalaciones eléctricas, sanitarias, cañerías, pisos griterías, cerraduras, espejos, paredes, llaves y demás enseres descritos en la segunda cláusula; que es el caso que el arrendatario no ha cumplido con la entrega del inmueble arrendado, a pesar de habérsele desahuciado oportunamente, de haberse vencido la prórroga fija del contrato y la prórroga legal según la ley correspondía; que la última prórroga de un año según el contrato de arrendamiento expiró el día quince (15) del mes de junio del año 2008, en virtud del desahucio que su representada hiciera al arrendatario OMAR RAIMUNDO ALVAREZ ARMAS, de conformidad con lo que establece la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento; que la relación arrendaticia tuvo una duración de cuatro (04) años, contados desde el 15 de junio de 2004 al 15 de junio del 2008; que al vencerse el periodo de prórroga contractual el 15 de Junio del 2008 el contrato no sería prorrogado nuevamente por el periodo de un año más, pues su representada notificó en fecha 15 de Marzo del 2008, con tres (03) meses de anticipación al vencimiento del año de la prórroga que estaba vigente 15 de Junio de 2007 al 15 de Junio de 2008, su deseo de no prorrogarlo, por lo cual no se produciría una nueva prórroga contractual y nacería consecuentemente para el arrendatario el derecho potestativo a hacer uso de la prórroga legal a la que se le contrae el artículo 38 letra “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; que el arrendatario hizo uso de la prorroga legal de un (01) año que le correspondía, la cual terminó por imperio de la ley el 15 de Junio del 2009, siendo que hasta la presente fecha a pesar de los esfuerzos amistosos hechos personalmente por su mandante y sus apoderados no ha podido lograr, a pesar de haber expirado la prórroga legal, que en virtud del incumplimiento contractual, es por lo que acude a demandar en nombre de su representada por cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano OMAR RAIMUNDO ALVAREZ ARMAS, antes identificado.-
En fecha, 03 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 14 de Junio 2011, compareció el abogado JOSE LUÍS VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.929, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado JOSÉ LUÍS VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.929, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.- Asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 28 de Junio de 2011, siendo las 10:23 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.
EXP. Nº AP31-V-2009-003789
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