REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON
COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 02 de junio de 2011
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 2005-000091
PARTE ACTORA: ABDENAGO NAVA, ABELARDO PEROZO, ABRAHAN PAZ y OTROS, y a las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C.A., (TRANSPESCA); TRANSPORTE y SERVICIO DEL LAGO, C.A., (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO YEPES BOSCAN, MIGUEL LLORENS FERNANDEZ, CIELO FAIZ CALVO, PEDRO ROMAN ARRIETA, YOISID MELENDEZ SIVIRA, CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, LORENA RIVAS ROSARIO y ALFONSO RUBIO MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 125.450, V- 5.808.681, V- 9.714.007, V- 3.379.615, V- 13.561.867, V- 12.873.097, V- 13.930.380 y V- 5.162.260, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.207, 39.418, 39.417, 40.912, 79.831, 81.657, 111.576 y 19.450, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 18-A Sgdo., en fecha 21 de enero de 1994, modificada su denominación por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 3 de julio del 2000, e inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 27 de noviembre del 2000, bajo el Nº 66, Tomo 260-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BORGES, RAFAEL RAMIREZ, RAFAEL DIAZ OQUENDO, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARIA INES LEON, MARÍA REBECA ZULETA, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, ANA VARGAS, CELIDA ZULETA, SONSIREE MESA, ASTRID SEITZ, LISEY LEE, JOHANA MARQUEZ, DAMIANA VILLALOBOS, MERCEDES UGARTE, FRANCISCO RUIZ, SILVIA CAROLINA ORTIZ GONZALEZ, TABATA GUZMAN, DUBRAZCA JARAMILLO, ELSIBET GARCIA, RAFAEL ALTIMARI, SAUL CRESPO, JONATHAN ALBERTO MOLERO, LILIANA CARDENAS, MARLENE GUITERREZ, CARLA BARRIOS, JOHANNA MUGUEERZA LIRAZABAL, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL y ARLETTE GUTIERRAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.971.170, V-12.203.647, V-11.314.762, V-13.705.176, V-13.719.750, V-13.912.692, V-12.999.604, V-14.921.211, V-13.624.276, V-14.208.300, V- 15.017.001, V-5.816.943, V- 16.121.630, V-13.800.420, V-13.841.742, V-14.117.028, V-14.136.634, V-14.831.321, V-15.250.001, V-12.842.950, V-14.156.664, V-15.937.598, V-15.985.254, V-17.296.505, V-3.274.972, V-14.387.064, V-12.872.668, V-15.761.845, V- 15.665.187, V- 17.733.767, V- 17.684.945, V- 16.017.618 y V- 15.695.726, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 83.668, 89.801, 83.362, 108.576, 110.413, 25.786, 112.524, 93.471, 84.322, 91.214, 90.522, 91.249, 119.296, 111.977, 111.410,120.241, 120.234, 120.200, 6.825, 112.867, 110.707, 118.791, 124.549, 129.084, 123.009, 117.347 y 126.448, también respectivamente.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de junio de 2009, la abogada Cielo Faiz Calvo, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en el que solicitó la ejecución voluntaria de la transacción suscrita en fecha doce (12) de junio de 2006.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, este Tribunal Accidental, homologó la transacción celebrada por las partes, y declaró terminado el proceso con respecto a los ciudadanos y sociedades mercantiles señaladas en el escrito transaccional.
En fecha once (11) de agosto de 2009, el abogado Alfonso Rubio, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el que solicitó la ejecución voluntaria de la transacción suscrita en fecha doce (12) de junio de 2006.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, este Tribunal Accidental decretó el cumplimiento voluntario de la transacción suscrita en fecha doce (12) de junio de 2006 y homologada mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, para lo cual fijó el lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario.
El dieciséis (16) de septiembre de 2009, la abogada Violeta Cabrera, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de objeciones al escrito presentado en fecha once (11) de agosto de 2009.
El veintiocho (28) de septiembre de 2009, este Tribunal Accidental abrió el procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó a las partes que contesten al día siguiente de la incidencia planteada.
En escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, la abogada Cielo Faiz Calvo, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la incidencia.
El dieciséis (16) de noviembre de 2009, compareció la abogada Jessica Chirinos, apoderada judicial de la parte demandada, y consignó planilla de depósito No. 22371149, en la cuenta corriente movilizada por este Tribunal, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.861.526,00), dando cumplimiento al auto de ejecución voluntaria, dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009.
El día catorce (14) de diciembre de 2009, el abogado Alfonso Rubio, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de distribución del fondo.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2010, se recibió oficio No. AUDI50267.07.0009, proveniente del Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, dando respuesta al oficio No. 009-09, emanado de este Despacho.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, este Tribunal Accidental, acordó emitir cheque por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.861.526,00), a nombre de la abogado Cielo Faiz.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, compareció la abogada Cielo Faiz, apoderada judicial de la parte actora, quien recibió cheque No. 64990023, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.861.526,00).
En fecha once (11) de mayo de 2010, este Tribunal accidental, declaró PRIMERO: parcialmente con lugar la oposición a la ejecución formulada por la parte demandada, sociedad mercantil O.P.S.A., Operadora Portuaria, S.A., SEGUNDO: procedente el pago de los intereses que debió generar la cantidad de Bs. 10.188.474.000,00, TERCERO: improcedente el pago de intereses corrientes sobre la cantidad total adeudada por la parte demandada y CUARTO: procedente el pago de la corrección monetaria, que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela para que realizara experticia complementaria del fallo.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, el abogado Alfonso Rubio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó ampliación y/o rectificación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha once (11) de mayo de 2010.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, este Tribunal declaró procedente la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2010, interpuesta por la parte actora.
El treinta y uno (31) de mayo de 2010, el abogado Alfonso Rubio, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha once (11) de mayo de 2010, solo en lo que respecta a la negativa del Tribunal sobre los intereses de mora, negados desde el quince (15) de febrero de 2007 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2010, y en cuanto a que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los intereses que generó la suma de Bs. 4.861.526,00, desde el día de la celebración de la transacción hasta la fecha que liquidaron a O.P.S.A Operadora Portuaria, S.A.
Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, la abogada Anais Montero, en su carácter de apoderada judicial de O.P.S.A., Operadora Portuaria, S.A., apeló de la sentencia de fecha once (11) de mayo de 2010, que declaró parcialmente con lugar la oposición a la ejecución interpuesta por su representada y su ampliación dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2010.
En fecha primero (1º) de julio de 2010, este Tribunal oyó la apelación en el efecto devolutivo, interpuesta por el abogado Alfonso Rubio, apoderado judicial de la parte actora, presentada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010.
Mediante auto de fecha primero (1º) de julio de 2010, este Tribunal oyó apelación en el efecto devolutivo, interpuesta por la abogada Anais Montero, apoderada judicial de la parte demandada, presentada en fecha diecisiete (17) de julio de 2010.
El primero (1º) de julio de 2010, el abogado Alfonso Rubio, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó que se oficiara nuevamente al Banco Central de Venezuela.
En fecha veintidós (22) de julio de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha primero (1º) de julio de 2010, y ordenó ratificar oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que proceda a calcular la corrección monetaria indicada mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010.
El cinco (05) de agosto de 2010, el abogado Alfonso Rubio, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó que se oficiara nuevamente al Banco Central de Venezuela, a fin de que proceda a responder, dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010.
El día siete (07) de octubre de 2010, se recibió oficio No. CJAAA-2010-10-337, proveniente del Banco Central de Venezuela, dando respuesta al oficio No. 005-10, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010.
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2010, este Tribunal, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de informarle que los intereses debían ser calculados en base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos del país.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, el abogado Alfonso Rubio, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó que este Tribunal Accidental se pronunciara sobre la medida de embargo preventivo, solicitada en el libelo de demanda.
El trece (13) de enero de 2011, se recibió oficio No. CJAAA-C-2010-12-421, proveniente del Banco Central de Venezuela, a fin de dar respuesta a lo solicitado mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2010.
Mediante diligencia presentada en fecha tres (03) febrero de 2011, el abogado Alfonso Rubio, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa. Asimismo, solicitó que se decretara el embargo ejecutivo sobre las cantidades de dinero propiedad de la demandada, que en su oportunidad constituyeron el Fondo de Limitación de Responsabilidad.
En fecha diez (10) de marzo de 2011, el abogado Giancarlo Selvaggio Belmonte, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito donde solicitó que se negara la solicitud de ejecución forzosa, planteada por la parte actora, en fecha tres (03) de febrero de 2011.
El día diecinueve (19) de mayo de 2011, se recibieron copias certificadas de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, proveniente del Tribunal Accidental Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo de las resultas del Recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Anais Montero, apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, presentado por la abogada Anais Montero, apoderada judicial de la parte demandada, solicito que se negara la ejecución forzosa en el presente juicio.
El diecinueve (19) de mayo de 2011, el abogado Alfonso Rubio, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que ratificó el contenido en diligencia suscrita por su representación, en la cual solicitó que se decretara la ejecución forzosa de la transacción celebrada en el presente juicio.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de solicitud que se negara la ejecución forzosa en el presente juicio, la abogada Anaís Montero, apoderada judicial de la parte demandada O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., alegó lo siguiente:
“Como quiera que esta representación, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, consignó original y copia simple de Comprobante (Voucher) de depósito bancario, identificado bajo la nomenclatura “S-D No.: 2237117 de fecha dos (02) de noviembre de 2009, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 4.861.526,00), del Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), cantidad ésta depositada en la cuenta corriente No. 0007-0044-45-0000015806, correspondiente a la cuenta de la cual es titular este Tribunal y la cual fue indicada en auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, dando de tal manera el Cumplimiento Voluntario al auto dictado el dieciséis (16) de septiembre de 2009, auto que otorgaba a la parte demandada el plazo de diez (10) días para cumplir con lo estipulado en la transacción suscrita por las partes y de la cual ya había sido previamente cancelada la cantidad de Bs. 10.188.474.000,00 (hoy Bs. 10.188.474,00), según se desprende de actas y habida cuenta de que este Tribunal Accidental ordenó la apertura de una incidencia de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, debido a una necesidad del proceso, y que derivaron de esa incidencia sendas apelaciones incoadas tanto por la actora como por esta representación, encontrándonos en la etapa pertinente, y no habiendo mi representada invocado en ninguna oportunidad de las excepciones de cumplimiento a las que se refiere el artículo 532 del CPC.”
De igual manera, argumentó que:
“Es por lo que invocamos en esta oportunidad lo dispuesto en el artículo 532, numeral segundo, y nos oponemos a cualquier decreto de ejecución que pudiere emanar de este despacho, pues mi representada cumplió íntegramente con el pago de la transacción suscrita, lo cual se evidencia de las actas del proceso en los folios doscientos noventa y cinco (295) al trescientos (300); así como del cumplimiento definitivo efectuado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, tal como se evidencia de los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintinueve (229) de la presente causa.”
Por otra parte, en cuanto al cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, señaló lo siguiente:
“Luego de verificado el mencionado Cumplimiento Voluntario, la parte actora en su diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2011, intenta sorprender al tribunal en su buena fe, en el sentido de que solicita una supuesta Ejecución Forzosa de la sentencia definitivamente firme (sentencia ya cumplida en forma voluntaria), respecto de aquellos demandantes incluidos en la transacción celebrada en el presente juicio y solicita el decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre las cantidades propiedad de la demandada que en su oportunidad constituyeron el Fondo de Limitación de Responsabilidad, y que actualmente se encuentran sujetas a medida de embargo preventivo en el expediente 2009-000298, intentando infringir de esta manera las mas elementales formas de proceso que nuestro ordenamiento jurídico ha detallado para esta etapa del proceso”.
En cuanto a la liquidación de la sentencia, mencionó que:
“Por otra parte, debemos resaltar a este Juzgado que no puede tratarse ejecución sobre montos que no han sido discutidos en juicio y que han sido traídos novedosamente durante la fase de ejecución sin haber sido dilucidados en la sentencia de cuya ejecución se trata, menoscabando así gravemente el derecho a la defensa.”
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Por su parte, el abogado Alfonso Rubio, identificado en autos, mediante diligencia de fecha tres (3) de febrero de 2011, señaló lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente del Tribunal se sirva decretar la ejecución forzada respecto de aquellos demandantes incluidos en la transacción celebrada en el presente juicio”
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, para resolver en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa que los artículos 524, 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo (…) (Subrayado nuestro)
En el presente caso, la representación de la parte demandada, mediante escrito de fecha diez (10) de marzo de 2011, alega haber cumplido voluntariamente con la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, que homologó la transacción suscrita entre las partes en fecha doce (12) de junio de 2006, ya que mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, consignó planilla de deposito número 22371149, a favor de éste Tribunal Accidental en la cuenta de la entidad bancaria Banfoandes, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 4.861.526,00), de la cual consta su original en la caja fuerte de este Tribunal, en el lapso estipulado mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, que ordenó el cumplimiento voluntario en la presente causa.
Ahora bien, de autos consta el deposito realizado por la representación de la parte demandada, a fin de dar cumplimiento en el lapso establecido mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, que ordenó el cumplimiento voluntario de la homologación de la transacción antes descrita.
En este orden de ideas, se observa que si bien la parte demandada, efectúo el depósito correspondiente, la deuda no se encontraba liquida, ya que mediante sentencia de fecha once (11) de mayo de 2010 y su aclaratoria de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, se ordenó el pago de los intereses sobre la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.10.188.474,00) así como la corrección monetaria, para lo cual se ordenó una experticia complementaria del fallo, librándose oficio al Banco Central de Venezuela.
En este sentido, las respectivas experticias complementarias del fallo fueron recibidas en fechas siete (07) de octubre de 2010 y trece (13) de enero de 2011, mediante oficios números CJAAA-2010-10-337 y CJAAA-C-2010-12-421, respectivamente, provenientes del Banco Central de Venezuela, por lo que a las mencionadas fechas, había vencido el lapso para dar cumplimiento voluntario.
En otro orden de ideas, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que el debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva; es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En torno a la normativa procesal señalada supra, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresó:
“…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio…”
De igual forma, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En este orden de ideas, los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”
En este sentido, la nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.
Asimismo, la nulidad de las decisiones recurridas no pueden tener su causa por los errores de las partes, sino exclusivamente en las faltas del Tribunal contrarias al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes.
De igual forma, la nulidad para algunos autores, la definen, como la carencia de valor y de eficacia de un acto procesal realizado en contravención de las normas legales pertinentes, y que por consecuencia, generan la nulidad de todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la ley que lo regula.
En otro orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente numero 2010-000030, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el ciudadano GIUSEPPE DE BIASE NATALE, contra los ciudadanos Roberto De Biase De Frino, Mireya Lisset Cordero De Biase, Mauro José Delgado, María Mónica Mendoza Dávila, Ottoniel Elías Javitt Villalón, Loredana Poliote De Javitt Y Ricardo José Vásquez Viez, señaló lo siguiente:
“Observa la Sala, que la intención del sentenciador, fue la de restituir el equilibrio entre las partes, es decir, lograr que la intimación cumpliera su finalidad permitiendo a los demandados conocer cuándo les correspondía oponerse a la pretensión incoada en su contra.
De conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Sobre el particular, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley, y en caso que alguna de esas formas procesales se vea quebrantada en el juicio, el juez está obligado a declararlo y corregirlo oportunamente.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ha señalado la Sala, asimismo, que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento), y precisamente la alteración del trámite del juicio fue lo que observó y decretó el juez al ordenar, en etapa de ejecución, la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente de la notificación de los codemandados.
Lo anterior tiene su justificación en que, tal como ha sido establecida la doctrina de la Sala, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, siendo una de sus finalidades garantizar el ejercicio eficaz de un derecho, cuya tutela se inicia en la Constitución.
Adicionalmente, plantea el formalizante que en el caso concreto el sentenciador se olvidó por completo que el proceso se encontraba terminado, que se había declarado firme el decreto intimatorio y que se había librado mandamiento de ejecución, al reponer la causa al estado de subsanar la supuesta subversión procesal.”
A este respecto, este Tribunal observa que el presente caso, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, se homologó la transacción suscrita entre las partes en fecha doce (12) de junio de 2006, asimismo, mediante sentencia de fecha once (11) de mayo de 2010, así como su ampliación de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, este Tribunal declaró procedente el pago de los intereses que debió generar la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 10.188.474,00), de igual forma, la corrección monetaria; en este sentido se observa, que el auto que ordenó la ejecución voluntaria fue dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, por tanto de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, la deuda no se encontraba liquida como se señaló anteriormente.
Asimismo, mediante diligencia de dieciséis (16) de noviembre de 2009, la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial Jessica Chirinos, identificada en autos, consignó planilla de deposito por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 4.861.526,00) en la cuenta llevada por este Tribunal en la entidad financiera Banfoandes, para así dar cumplimiento con la cantidad líquida y exigible estipulada en la transacción suscrita entre las partes, sin que existiese previamente en autos, los resultados de la experticia ordenada, por lo que dicha consignación realizada por la demandada de autos se tendría como un cumplimiento parcial y no definitivo del monto condenado, ante la falta del resultado del monto de la experticia. Así se decide.-
A este respecto, se observa que si bien fue decretado el cumplimiento voluntario en la presente causa, para la fecha de su apertura y culminación, la deuda no se encontraba liquida, por tanto no era exigible en todo caso a la parte demandada para ese momento, ya que no había certeza de la cantidad de la misma, por tanto, no podría imputarse a la parte demandada un error en el proceso, toda vez que se le estaría causando un perjuicio al declararse la ejecución forzosa sobre unas cantidades de las cuales no se les permitió cumplir voluntariamente.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, y los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado el articulo 49 de nuestra Carta Magna, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la nulidad del auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009 y ordena el cumplimiento voluntario de la transacción suscrita entre las partes, asi como las experticias complementarias del fallos ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se otorgan diez (10) para el mismo, a partir de la presente fecha. De igual forma, la nulidad decretada mediante la presente sentencia, no abarca los actos consecutivos al auto de fecha (16) de septiembre de 2009. Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de 2011. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 3:20 de la tarde.-
EL JUEZ ACCIDENTAL
JOSE LUIS LOZADA PEÑA
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se Publicó y Registró sentencia. Es todo.-
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
EXP. 2005-000091
JLP/AC
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