REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS.-
Caracas, 29 de junio de 2011
Años 201° y 152°

Vista la medida de embargo preventivo sobre el buque Rubi Elaine, identificado en autos, solicitada en el libelo de demanda de fecha veintitrés (23) de junio de 2011, por la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.346.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.299, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CLAUDIUS LAURENCE LIONEL, de nacionalidad de Santa Lucia, pasaporte Nº R043816; este Tribunal observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
De igual manera, a los fines del decreto del embargo de buques, la parte actora debe cumplir con los extremos señalados en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, concatenado con el artículo 93 ejusdem, esto es la alegación de un crédito marítimo.
A este respecto, la actora alegó la existencia del crédito marítimo derivado del transporte de mercancías por agua, al que se refiere el ordinal 7 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo.
En otro orden de ideas, en el presente caso, en cuanto al requisito del “fumus boni iuris”, se observa que el accionante en el referido escrito acompañó: En copia simple, Protesta de Mar, marcada “B”; factura Nº 59, marcado “C1” en copia certificada; y en original el conocimiento de embarque, debidamente traducido, marcados “C” y “D, que mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares, apreciándolas en esta etapa inicial del proceso, demuestran la presunción grave del derecho que se reclama para el decreto de la medida cautelar solicitada, puesto que se trata de pruebas fehacientes que permitan evidenciar el buen derecho; sin embargo, la parte actora no consignó el Rol de Tripulantes de la referida embarcación, por lo que analizada la situación preliminarmente no existe prueba fehaciente de que el ciudadano Agustine Carbón, identificado en autos, sea el capitán de la referida embarcación, salvo la apreciación que se pueda hacer en la definitiva.
Aunado a lo anterior, este Tribunal considera que la medida cautelar solicitada no sería proporcional, ya que los costos que acarrea la inmovilización del buque en virtud de la medida de embargo, y los perjuicios que causaría tal detención, podrían generar unas pérdidas económicas carentes de contraprestación, puesto que en caso de resultar perdidosa la accionante, la devolución de esos gastos extraordinarios se harían prácticamente irrecuperables.
En este sentido, en sentencia No. 727 de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Asimismo, se observa que la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque, vulnera la proporcionalidad de toda medida cautelar, ya que los costos de un buque fondeado genera unos costos de mantenimiento mayores a los de un buque en movimiento, costos éstos los cuales podrían degenerar unas pérdidas económicas carentes de contraprestación, por cuanto de resultar infructuosa la demanda, la devolución de esos gastos extraordinarios se harían prácticamente irrecuperables por la parte demandante en el juicio principal.
Aunado a ello, resulta necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar, en virtud de que éste debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.”
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal niega la medida cautelar de embargo preventivo del buque RUBY ELAINE. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA



























FVR/ac
Exp. 2011-000407