REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS.-
Caracas, 3 de junio de 2011
Años 201º y 152º

Visto el escrito de fecha dos (02) de junio de 2011, presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN ELIOTH GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EURO LOGISTIC GROUP, C.A, identificada en autos, donde solicitó el decreto de la medida de embargo de créditos que se desprende de las facturas adeudadas por su representada a la demandada cooperativa WUILOMAR, R.L, este Tribunal, para decidir en cuanto a la solicitud realizada, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, la misma se encuentra enmarcada en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas naturales, la notificación se hará en persona que esté a su servicio, o sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada.
Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes.”
A este respecto, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte accionante acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales siguientes: cartas de reclamo a la Cooperativa Wuilomar, R.L., marcadas con las letras “E” y “E.1”, en original; Informe de Inspección y Peritaje, marcado con la letra “F”, en original; Comunicación e-mail y su traducción al idioma castellano, marcados con las letras “G” y “G.1”, en copia simple; cartas de reclamo contra la Línea Naviera Hamburg Sud, marcadas con las letras “H” y “H1”, en copia simple; Documento de Transacción-Finiquito, marcado con la letra “I”, en original; constancia de conformidad en la recepción de recaudos para el Registro de la Cooperativa Wuilomar, R.L., marcada con la letra “B”, en copia simple; Constancia de Conformidad en la recepción de recaudos para el Registro de la empresa Euro Logistic Grup, C.A., marcadas con las letras “C” y “C.1”, en copia simple; Facturas Nos. 000847 y 000848, marcadas “J” y “J.1”, en copias simples; Facturas correspondientes a los servicios prestados al Buque MELBOURNE STRAIT Vje 033 S, y Facturas de servicios prestados a otros buques, marcadas con las letras “K a la K23”, en copias simples; Solicitud de Muelle, marcado con la letra “D”, acompañado en original; que de un análisis preliminar y a los fines cautelares, salvo su apreciación en la definitiva, constituyen presunción grave de que ocurrió el accidente en el cual se le ocasionó supuestamente el daño al contenedor; asimismo, se demuestra preliminarmente las cantidades canceladas por el actor, con ocasión de los daños alegados, que a los fines del requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al “fumus boni iuris”, demuestran la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. Así se declara.-
Por otra parte, la parte actora para demostrar el requisito del periculum in mora, con su escrito de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, acompañó las instrumentales siguientes: copias simples marcadas “1”, “2” y “3” del Acta Constitutiva, Balance de Apertura y Declaración de Impuesto sobre la Renta de la Cooperativa WUILOMAR, R.L.; asimismo, mediante escrito de solicitud de medida cautelar de embargo de créditos, la parte demandante señaló lo siguiente:
“Respecto del periculum in mora, a los fines de que no quede ilusorio la ejecución del fallo, promovimos mediante escrito de fecha 18 de mayo marcados 1, 2, y 3, Acta Constitutiva, Balance de Apertura y Declaración de Impuesto Sobre la Renta respectivamente, de la COOPERATIVA WILOMAR, R.L., de la cual se desprende que la misma no posee suficiente solvencia económica, ya que el capital social de la referida cooperativa, corresponde a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), habiendo pagado del mismo solo la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), tal como se evidencia de las documentales acompañadas, asimismo, la prenombrada cooperativa, no posee bienes con los cuales se podría garantizar las resultas del fallo, pudiendo causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica la existencia de una real necesidad de la medida de retención de los créditos y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme”.
De dichas afirmaciones, así como de las instrumentales mencionadas, a juicio de este Tribunal, se puede evidenciar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que la demandante justificó suficientemente la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, por lo que acompañó con el escrito de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, prueba fehaciente del peligro inminente, justificando a través de sus alegatos que llevan a la convicción de este juzgador que dicho peligro realmente existe. Así se declara.-
En consecuencia, por los motivos antes expresados, este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE CRÉDITOS sobre las facturas Nos. 000877, 000860, 000859, 000786, 000789, 000816, 000815, 000787, 000784, 000788, 000826, 000785, 000825, 000832, 000833, 000878, 000730, 000731, 000732, 000747, 000752, 000748, 000751, 000746, 000847 y 000848, adeudadas por la sociedad mercantil EURO LOGISTIC GROUP, C.A, a la cooperativa WUILOMAR, R.L. Así se declara.-
Ahora bien, para la práctica de la medida cautelar decretada, este Tribunal ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del levantamiento del acta respectiva, en presencia de las partes, puesto que en el presente caso, el deudor del crédito es la accionante en este juicio. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA




FVR/ac/yo.-
Exp. 2011-000403