REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes 20 de junio de de 2011
201° y 152°


EXP AP21-L-2010-004151


-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDITH YOLANDA FLORIAN TORREGOSA y JOSE GREGORIO BOLAÑO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número E. 81.287.324 y E. 81.287.325, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERT DE JESUS CHEANG VERA, HERMANN VASQUEZ y MARIANO GIANNANTONIO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 31.419, 35.213 y 158.313, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA TANARO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el N° 2, Tomo 251-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE INMOBILIARIA TANARO C.A: CLAUDIO TUROLA GACÍA y MAURICIO TANCREDI VEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 100.605, 137.782 y 138.286 respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN FORMA PERSONAL: FILIPPO BOIDI CORTONA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 6.819.318.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO FILIPO BOIDI GACÍA: CLAUDIO TUROLA GARCÍA y MAURICIO TANCREDI VEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 137.782 y 138.286, respectivamente.


PARTE DEMANDADA EN FORMA PERSONAL: ANA MARÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.350.969.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA ANA MARÍA GARCÍA: NORKA MUJICA SÁNCHEZ, CLAUDIO TUROLA GACÍA y MAURICIO TANCREDI VEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 100.605, 137.782 y 138.286, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado por la ciudadana Edith Florian Torregosa en fecha 13 de agosto de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2010 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda siendo admitida en esa misma fecha a los fines de interrumpir la prescripción, en fecha 26 de septiembre de 2010, se ordenó subsanar el libelo de la demanda, en fecha 15 de octubre de 2010, fue admitida la demanda visto el escrito de subsanación. En fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo acordó la acumulación de los expedientes signados AP21-L-2010-004151 y AP21-L-20104152, en fecha 01 de diciembre de 2010, en fecha 07 de diciembre de 2010 fue admitida la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de las demandadas. En fecha 28 de marzo de 2014, el Juzgado noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 05 de abril de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 11 de abril de 2014 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 18 de abril de 2011, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 27 de abril de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de junio de 2010 a las 10:00 a.m, en dicha oportunidad dada la complejidad del asunto se difirió para el día 13 de junio de 2011 a las 8:45 a. m, en dicha oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de los parte actora que comenzaron a prestar servicios en fecha 20 de abril de 1985 para los ciudadanos Filippo Boidi Cortona y Ana María García Boidi, como conserjes del inmueble denominado Quinta NINI, devengando un último salario mensual de Bs. 1.380,00, el cual fue cancelado por el ciudadano Filippo Boidi a través de cheques girados contra las empresas de las cuales es Director Principal siendo la última Inmobiliaria Tanaro, C.A , en fecha 14 de septiembre de 2009 fueron despedidos sin justa causa y desde la terminación de la relación laboral han realizado una serie de gestiones extrajudiciales tendientes al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales han resultado infructuosas, habiendo agotado la vía amistosa, por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos:

Ciudadana Edith Florián:
 Prestaciones de antigüedad, de antigüedad acumulada y días adicionales, más intereses la cantidad de Bs. 36.122,04
 Utilidades no canceladas la cantidad de Bs. 1.677,65.
 Vacaciones no canceladas la cantidad de Bs. 3.169,36.
 Bono vacacional no cancelado la cantidad de Bs. 2.210,39
 Vacaciones fraccionadas 2009-2010 la cantidad de Bs. 644,00.
 Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 322,00.
 Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 15.984,00.
 Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 9.590,40.
 Intereses de mora la cantidad de Bs. 6.290,26

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 76.010,10 asimismo, demanda la indexación y la condenatoria en costas.

Ciudadano José Bolaños:
 Prestaciones de antigüedad, antigüedad acumulada y días adicionales más intereses la cantidad de Bs. 95.645,09.
 Utilidades no canceladas la cantidad de Bs. 16.560,00.
 Vacaciones no canceladas y vacaciones fraccionada la cantidad de Bs. 46.276,00
 Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 7.591, 50.
 Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 4.554,90.
 Intereses de mora la cantidad de Bs. 32.794,60

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 203.422,09, asimismo, demanda indexación y la condenatoria en costas.

Aduce la representación judicial de la parte demandada Inmobiliaria Tanaro en su escrito de contestación lo siguiente: Como punto previo alegada la prescripción de la acción, pues a su decir, a pesar de que se interpuso la demanda dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral (14 de septiembre de 2009) la parte demandante no logró notificar a la demandada dentro de los dos meses siguientes, y que la única forma de haber interrumpido dicho lapso sería con la protocolización del libelo lo cual no ha exhibido o consignado.

Como segundo punto previo alegó la falta de cualidad debido a que nunca fungió como patrono de los demandantes en ningún momento, bajo ningún supuesto, por lo cual, considera que Inmobiliaria Tanaro C.A carece de legitimidad pasiva para ser demandada en el presente juicio, siendo su único patrono el ciudadano Fillipo Boidi quien en ningún momento dejó de serlo.

Asimismo, niega y rechaza y contradice la existencia de una relación iniciada en fecha 20 de abril de 1985 y finalizada en fecha 16 de septiembre de 2009 con los demandantes toda vez que nunca fungió como patrono.

Aduce la representación judicial de la parte demandada ciudadana Ana María García, en su escrito de contestación como punto previo alega la prescripción de la acción, pues a su decir, a pesar de que se interpuso la demanda dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral (14 de septiembre de 2009) la parte demandante no logró notificar a la parte demandada dentro de los dos meses siguientes, por lo que, la única forma de haber interrumpido dicho lapso sería con la protocolización del libelo lo cual no ha exhibido o consignado.

Como segundo punto previo alegó la falta de cualidad debido a que nunca fingió como patrono de los demandantes en ningún momento, bajo ningún supuesto, por lo cual, que la ciudadana Ana María García carece de legitimidad pasiva para ser demandada en el presente juicio, siendo su único patrono el ciudadano Fillipo Boidi quien en ningún momento dejó de serlo.

Niega y rechaza y contradice la existencia de una relación iniciada en fecha 20 de abril de 1985 y finalizada en fecha 16 de septiembre de 2009 con los demandantes toda vez que nunca fungió como patrono.

Aduce la representación judicial de la parte demandada ciudadano Filipo Boda Cortona, como punto previo alega la prescripción de la acción por considerar que, a pesar de que se interpuso la demanda dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral (14 de septiembre de 2009) la parte demandante no logró notificar a la parte demandada dentro de los dos meses siguientes, por lo que la única forma de haber interrumpido dicho lapso sería con la protocolización del libelo lo cual no ha exhibido o consignado.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes fueron contratados como conserjes del inmueble denominado Quinta Nini, pues a su decir, trabajaban como domésticos, niega que se le haya cancelado a los demandantes con cheques de distintas empresas en donde el ciudadano Filipo Boidi tiene la condición de director, niega que se le adeude a los trabajadores domésticos las cantidades demandadas en virtud de la existencia de adelantos de salarios consignados en el escrito de promoción de pruebas, que además adeudan los demandantes los conceptos de servicio de teléfonos y mudanza realizado por el ciudadano Filipo Boidi.

Niega que se le adeude cantidad alguna por prestación de antigüedad, utilidades, indemnización por despido injustificado conforme a los artículos 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que para los trabajadores domésticos existe un régimen especial así como el establecido en el artículo 278 como prima de navidad o aguinaldo y una indemnización sustitutiva establecida en el artículo 281 de la referida Ley el cual sería en todo caso si lograran probar el despido, niega que los demandantes no hayan disfrutado sus vacaciones y bono vacacional a lo largo de la relación laboral, niega que los demandantes tengan derecho a la estimación de una cuota por el inmueble como parte de su salario debido a que los domésticos no gozan de ese beneficio al no poder disponer libremente del mismo, a diferencia de los conserjes, niega que los demandantes tengan derecho a los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo para conserjes debido a su condición de domésticos.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante aduce que sus representados prestaron servicios para Filipo Boidi y para la familia y sus salarios fueron cancelado por empresas del ciudadano Filipo Boidi, demandan sus prestaciones y utilidades que nunca le han cancelado y se han negado a pagarles, alega de acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que nunca fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1985 por lo cual solicita se les entere las cotizaciones, que trabajaron y fueron despedido de manera injustificada como conserjes, que se dedicaron al mantenimiento, cuido, reparación y vigilancia del inmueble denominado Quinta NINI y siempre prestaron servicios a la familia Boidi.

La representación judicial de la parte demandada en forma personal del ciudadano Filipo Boidi admitió la relación desde el día 20-04-1985 al día 14-09-2009, rechaza el resto de los alegatos, señala que la realidad es que fueron domésticos por lo tanto le corresponde estos beneficios y no los de conserjes, que prestaron servicio en una vivienda familiar limpiando, planchaban eran trabajadores internos y no existe propiedad horizontal, rechazan las cantidades demandadas por cuanto fueron domésticos y no le corresponden utilidades sino prima de navidad y la indemnización por despido tampoco porque son trabajadores domésticos rechazan el reclamo de integrar una cuota parte del inmueble al salario, porque fueron domésticos, reconoce la jurisprudencia y solicita que no se le aplique retroactivamente.

Que existe inconsistencia en los dos libelos aun cuando ingresaron en la misma fecha y con el mismo salario por lo cual no se entiende la diferencia, que ocupan ilegalmente el inmueble por cuanto la relación terminó y no han demostrado su carácter de conserjes y hay cinco personas que están viviendo en la quinta sin permiso del propietario de la Inmobiliaria Tanaro, que no hubo sustitución patronal y la inscripción del seguro social a los domésticos no era obligatorio y solicita se decrete medida cautelar del inmueble.

La representación judicial de la parte demandada Inmobiliaria Tanaro C.A, aduce que no tiene cualidad pasiva ya que nunca fue su patrono, que existe una situación irregular la cual sigue siendo irregular, en el sentido de que el inmueble sigue siendo ocupado irregularmente y la vía es el pago de las prestaciones sociales, que uno de los apoderados del actor es apoderado de la que hoy funge como arrendataria y ratifica las solicitudes de medidas cautelares.

La representación judicial de la codemandada en forma personal Ana María García alega la falta de cualidad ya que su único patrono fue Filipo Boidi, rechazan que haya existido una relación con Ana María Boidi, sólo esta la carta que califica a Filipo Boidi como único patrono.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia queda circunscrita a determinar los siguientes temas: 1) La procedencia o no de la defensa de prescripción alegada por las demandadas. 2) Para el caso de que no prospere la defensa de prescripción, examinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la representación judicial de las demandadas Inmobiliaria Tanaro C.A, y de la ciudadana Ana María García, una vez analizadas las defensas previas, como quiera que en el presente caso quedó reconocida la relación de trabajo por parte del ciudadano Filippo Boidi, en su condición de demandado en forma personal, así como el tiempo de servicio quedando controvertido la naturaleza jurídica de los servicios prestados por los accionantes, en el sentido de determinar si prestaron sus servicios en condición de conserjes o de domésticos, siendo esta última, la calificación aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, a los fines de analizar luego de la determinación de la naturaleza jurídica de la prestación de servicios prestada por los accionantes, la procedencia de los conceptos laborales accionados, así como la solicitud de medidas cautelares formulada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió cursante al folio 78 de la segunda pieza copia fotostática de carta de fecha 06 de noviembre de 2006, emitido por el ciudadano Filippo Boidi Cortona al ciudadano Carlos del Neri Comercializadora Venezolana de Yeso, la cual fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del hecho que el ciudadano Filipo Boidi ordenó el pago al actor José Bolaños con cargo a su cuenta de las cantidades reflejadas en dicha documental por concepto de sueldo, aguinaldo y vacaciones, discriminados así: Bs. 1380,00 por concepto de sueldo de 15/12/2006, 15/01, 15/02, 15/03 y 15/04 del 2007, Bs. 690,00 por concepto de aguinaldo al 15/12/2006 y Bs. 690,00 por concepto de vacaciones al 15/12/2006. Así se establece.-

Promovió la exhibición del contrato de arrendamiento suscrito por la Inmobiliaria Tanaro C.A, del inmueble de la quinta Niní, el cual fue consignado por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se evidencia que la Inmobiliaria Tanaro C.A., propietaria del inmueble denominado quinta Nini, representada por los ciudadanos Filippo Boidi y Ana María García, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Beijing Soluxe International Business Co. Ltd, representada para dicho acto por el ciudadano Wu Guangyi, la quinta Nini, ubicada en la urbanización Altamira, por medio de un canon de arrendamiento mensual de Bs. 36.000,00, con una duración de 13 meses fijos contados a partir del 21 de octubre de 2009. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Antonio Carrillo Araque, Antonio Miranda Cardona, Ismael Bello, Soledad Avendaño, Luis Rojas, Lucy Torres, Patricia Peña, Jairo Cano, Gustavo López, Rosa Escorcia, Antonio Bolaños, Otilia Cervantes, Oscar Morales, Humberto Castillo, Josefina Lyons, Soledad Avendaño, Sista Torres, Antonio Miranda y Luis Carrillo, haciendo solo acto de presencia los ciudadanos Patricia Peña y Antonio Bolaño, quienes una vez juramentados con las formalidades de ley, a los fines de controlar la regularidad del acto, a las preguntas y repreguntas efectuadas por los apoderados judiciales de las partes contestaron lo siguiente:

Patricia Peña, a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora contestó que conoce a los accionantes desde hace aproximadamente como tres años, que cuidan una casa en Altamira en la avenida 11 entre 6 y 7 Quinta Nini, que a finales de 2008 llegó a esa casa, que hacía limpieza por días y ayudó a mudarse a una persona y por medio de ella sabe que esos señores son conserjes que trabajan allí, la señora Nini García que era hermana de un señor que tenía esa casa, ellos eran los encargados de toda la casa son dos casas, que la difunta decía que ello eran como de la familia.

A las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que los conoce desde el año 2008, que no tiene vínculo familiar, que no tiene pareja, que no habita en la quinta Nini, que nunca ha dormido en la casa, que no tiene relación con el sobrino de la señora Edith.

La representación judicial de la parte demandada solicitó la verificación de la dirección en la base de datos del Consejo Nacional Electoral e impugnó la testigo por considerar que tener interés.

Antonio Bolaño, a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora contestó que los conoce porque trabaja de albañil y los ha visto trabajando, que siempre pasa por ahí porque tiene una clientela, que ellos viven en una conserjería y arriba viven los dueños a quienes no conoce, los conoce aproximadamente hace 15 años ya que ellos trabajan allí de conserjes haciendo los oficios, siempre los 24 de diciembre pasaba a saludar por la amistad que tenía.

A las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que no tiene parentesco, que no tiene conocimiento directo pasaba por allí.

La representación judicial de la parte demandada impugnó el testigo por considerar que tiene interés y relación de amistad.

Con relación a la impugnación efectuada por la parte demandada a la testimonial rendida por la ciudadana Patricia Peña y por el ciudadano Antonio Bolaño, observa este Tribunal de un análisis efectuado a las declaraciones rendidas por la ciudadana Patricia Peña que el conocimiento que tiene acerca de los hechos es referencial pues a una de las preguntas realizadas contestó que conoce que los accioanantes trabajan allí por medio de una persona a quien la testigo ayudó a mudarse; y, con relación a la declaración rendida por el ciudadano Antonio Bolaño a una de las preguntas efectuadas, se evidencia que manifestó tener amistad con los accionantes, razones por las cuales los testimonios rendidos no le merecen confianza y credibilidad a esta juzgadora, en tal sentido, este Tribunal no les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas de la parte codemandada en forma personal Ana Luisa María García

Promovió marcado A1 cursantes a los folios 137 al 142 de la segunda pieza copia de los recibos de pagos, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas documentales son demostrativas del pago por la cantidad de Bs. 220,00 por parte del ciudadano Filippo Boidi por concepto de trabajos como conserjes correspondientes al periodo comprendido entre el 01-03-2003 hasta el 31-03-2003 a los ciudadanos Edith Torregrosa y José Bolaños. Así se establece.-

Promovió marcado A5 cursante a los folios 141 y 142 de la segunda pieza copia de solicitud de anticipo y recibo de pago por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, la cual fue reconocida en la audiencia por la parte actora. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del hecho que en fecha 08 de junio de 1994, el ciudadano José Bolaó solicitó al ciudadano Filipo Boidi adelanto por la cantidad de Bs. 270,00, así como del recibo de la cantidad de Bs. 35,00 por concepto de aguinaldo correspondiente al año 1994. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los cálculos que tramitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, sin embargo este Tribunal no les atribuye la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no contribuyen ni aportan elementos que ayuden a resolver presente controversia. Así se establece.-

Pruebas de la parte codemandada Inmobiliaria Tanaro C.A:
Promovió marcado A1 y A2cursantes a los folios 154 al 159 de la segunda pieza copia de los recibos de pagos, los cuales fueron reconocidos por la parte actora. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales también fueron promovidos por la parte codemandada en forma personal Ana Luisa María García y analizados con anterioridad en esta sentencia, en tal sentido, este Tribunal reitera su valoración. Así se establece.-

Promovió copia del documento constitutivo estatutario de la compañía Inmobiliaria Tanaro C.A., la cual no fue objeto de ataque. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba es demostrativa de los accionistas de dicha compañía que son los ciudadanos Filippo Boidi Cortona, Maria Antonieta García Boidi, Victor García Boidi, Luis García Boidi, Ana María García Boidi y María Stella García Boidi de Rada. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los cálculos que tramitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, sin embargo este Tribunal no le atribuye la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no contribuyen a resolver la presente controversia. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada en forma personal ciudadano Filippo Boidi Cortona

Promovió marcado A1 cursante a los folios 86 al 89 de la segunda pieza, original de los recibos de pagos, los cuales fueron reconocidos por la parte actora. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales también fueron promovidos por la parte codemandada en forma personal Ana Luisa María García y por la codemandada Inmobiliaria Tanaro C.A. y analizados con anterioridad en esta sentencia, en tal sentido, este Tribunal reitera su valoración. Así se establece.-

Promovió marcado A5 cursante a los folios 90 al 94 de la segunda pieza original de solicitud de anticipo y recibo por adelanto de prestación de antigüedad, la cual fue reconocida en la audiencia por la parte actora. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa en fecha 08 de junio de 1994, solicitó al ciudadano Filipo Boidi adelanto por la cantidad de Bs. 270,00, así como el pago al ciudadano José Bolaño de la cantidad de Bs. 35,00 por concepto de aguinaldo de año 1994. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra C cursante a los folios 95 al 115 de la segunda pieza relación de facturas telefónicas, este Tribunal las desestima por cuanto emanan de un tercero que no son parte en este juicio y los cuales no fueron ratificados mediante prueba testimonial a través de una prueba de informes. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra D cursante a los folios 116 al 128 de la segunda pieza copia certificada del expediente N° 056-0710 correspondiente a las actuaciones en la sede de Justicia Municipal de Chacao, este Tribunal la desestima por cuanto no contribuye a resolver la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra E cursante a los folios 129 al 133 de la segunda pieza copias de correos electrónicos. Este Tribunal los desestima por cuanto no fueron promovidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el criterio sostenido en sentencia N° 717 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-07-2010. Así se establece.-

Promovió prueba de informe a la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134°) con competencia en delitos de violencia contra la mujer, la cual consta al folio 278 de la segunda pieza, este Tribunal la desestima por cuanto no contribuye a resolver la presente controversia. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería la cual cursa las resultas a los folios 281 al 283 de la segunda pieza, este Tribunal la desestima por cuanto no contribuye a resolver la presente controversia. Así se establece.-

Declaración de parte
Conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez efectuó declaración de parte a los ciudadanos EDITH FLORIAN y JOSÉ BOLAÑOS, en su condición de accionantes, quienes a las preguntas realizadas contestaron lo siguiente:

La ciudadana EDITH FLORIAN manifestó que se dedicaba a la limpieza de la casa NINI la cual posee dos plantas encargándose del mantenimiento, de acompañar al médico, de cuidar la niña, la señora Boidi y la abuela de Claudio, sus funciones era mantener la casa eso lo hacía en las dos plantas les atendía la ropa de uso personal, la limpieza de la quinta, planchar, cocinar para los señores, la abuela de claudio tiene una niña y ella la cuidaba, viven en la entrada allí hay un apartamento lo contratan para el servicio de la casa, el señor Boidi le explicó que esa iba ser su vivienda, la cual tiene un cuarto un baño y cocina desde hace 25 años, prestó servicios hasta hace 20 meses cuando le despidieron.

El ciudadano JOSÉ BOLAÑOS contestó que se dedicaba a la quinta NINI el y su esposa era conserjes para el mantenimiento de la casa, hacer mercado, hacer mantenimiento de la casa de la familia, labores de jardinería, cambiar bombillos que se queman, salir al banco y al médico con la señora Nina, hacía el trabajo a la familia Boidi.


Analizadas las respuestas dadas por los accionantes en la declaración de parte conforme a las reglas de la sana críticas, las mismas son apreciadas por este Tribunal a título de confesión con relación a las labores realmente desempeñadas por los actores, en concordancia don lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



-CAPÍTULO V-
MOTIVACIÓN
DE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA

Con relación a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, observa este Tribunal que ambas partes están de acuerdo con el hecho de que la relación de trabajo culminó en fecha 14 de septiembre de 2009, de igual forma tal como se evidenció de los elementos cursantes a los autos, el registro de las copias certificadas del libelo de la demanda y la orden de comparecencia se efectuó en fecha 13 de septiembre de 2010 ante el Registro Público del Quinto Municipio Libertador Distrito Capital (folios 227 al 275 de la segunda pieza).

A continuación, pasa este Juzgado a realizar el cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el presente caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio del máximo tribunal, establecido en las sentencias Nº 1950 de fecha 28 de noviembre de 2008, Nº 1187 de fecha 17 de julio de 2008 y Nº 1877 de fecha 25 de noviembre de 2008 todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, con relación al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los mecanismos para su interrupción previsto en el artículo 64 ejusdem.

En el presente caso la relación finalizó en fecha 14 de septiembre de 2009 con lo cual el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expiró en fecha 14 de Septiembre de 2010 y la demanda fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2010, es decir antes del año. Igualmente se evidencia que en fecha 13 de septiembre de 2010 se registró la copia certificada del libelo de demanda junto a la orden de comparecencia ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, mecanismo a través del cual la parte actora interrumpió válidamente el lapso de prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, en concordancia con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal declara improcedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de las demandadas. Así se establece.-


DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA INMOBILIARIA TANARO, C.A.
y ANA MARÍA GARCÍA

En el presente juicio los accionantes demandan por cobro de prestaciones sociales a Inmobiliaria Tanaro C. A y en forma personal a la ciudadana Ana María García y al ciudadano Filippo Boidi, por cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo de trabajo. Por su parte la representación judicial de los demandados Inmobiliaria Tanaro C. A y de la ciudadana Ana María García alegaron la falta de cualidad debido a que nunca fungieron como patrono de los demandantes ni en ningún momento, ni bajo ningún supuesto, por lo cual alegan que carecen de legitimidad pasiva para ser demandados en el presente juicio, siendo según su dicho, su único patrono el ciudadano Fillipo Boidi quien, a su decir, en ningún momento dejó de serlo, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.

Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).


Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Consta de autos, específicamente del documento constitutivo estatutario que los accionistas de la parte codemandada Inmobiliaria Tanaro C.A. son los ciudadanos Filippo Boidi Cortona, Maria Antonieta García Boidi, Victor García Boidi, Luis García Boidi , Ana María García Boidi y María Stella García Boidi de Rada, es decir distintos accionistas, aunado que de la declaración de parte los actores manifestaron que prestaron servicios en la quinta NINI, que fueron contratados por el ciudadano Filipo Boidi, parte codemandada quien reconoce que efectivamente prestaron servicios, tal como se desprende de los recibos de pagos y en este sentido al haber sido contratado por el ciudadano Filipo Boidi, este Tribunal concluye que no existió relación laboral entre los demandantes y las demandadas Inmobiliaria Tanaro C,A y la ciudadana Ana María García, razón por la cual, considera este Tribunal que procede la defensa de falta de cualidad alega por la empresa Inmobiliaria Tanaro C,A y la ciudadana Ana María García, demandada en forma personal. Así se establece.-

Determinado lo anterior y vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, observa este Tribunal que en el presente caso está admitida la existencia de la relación de trabajo y su vigencia, por parte del ciudadano Filippo Boidi Cortona demandado en forma personal, por lo cual estos hechos, quedan fuera del debate probatorio, quedando controvertido la naturaleza jurídica de los servicios prestados por los demandantes, en el sentido de determinar si prestaron sus servicios en condición de conserjes o de domésticos, siendo esta última, la calificación aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos laborales accionados, para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que los trabajadores conserjes (actualmente trabajadores residenciales) y los trabajadores domésticos se encuentran bajo el rubro de regímenes especiales que agrupa el Titulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, se diferencian en comparación con el régimen general de la relación de trabajo al Titulo II de la ley sustantiva, dada la condición de lo sujetos y de las circunstancias del trabajo que no permiten la aplicación de las reglas ordinarias, siendo el trabajo de los conserjes definido en los artículos 282 y 283 de la Ley Orgánica del Trabajo como:

“Artículo 282: Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo dispuesto en el Capítulo III del Título III, pero se les aplicará lo previsto en el aparte final del artículo 183.”

“Artículo 283: No se considerarán conserjes los trabajadores que proporcionen únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores de atención y limpieza en oficinas o dependencias particulares o en áreascomunes.”

Por su parte el régimen de los trabajadores domésticos se encuentra contemplado en el artículo 274 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderías y de otros oficios de esta misma índole.”

Así mismo, de parte la doctrina nacional, el profesor César Bustamente Pulido en su trabajo de los “Trabajadores domésticos” en el contenido en el Libro Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo (2ª. Edic. 1999)

“El servicio es para satisfacer necesidades de índole personal. Son tareas de servicio de adentro, limpieza, cuidado de los niños, preparación y servicio de comida, aseo y cuidado del vestido, chofer particular, atención del jardín y cualquier otra cosa asimilable estas, para atender necesidades del ser humano comúnmente catalogadas básicas en la vida social”.

En la obra anteriormente citada HÉCTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ en su artículo “Del trabajo de los conserjes” señala lo siguiente:

“(…) El desarrollo experimentado por las viviendas bajo el sistema de Propiedad Horizontal, trajo como consecuencia la necesidad de que el derecho del trabajo se ocupara de regular la figura del portero o conserje como es llamado entre nosotros.

El trabajo del conserje tiene ciertas características que le dan una fisonomía particular a esta figura ya que si bien, por una parte presenta ciertas semejanzas con el servicio domestico, por otra el uso de la vivienda de la que disfruta el conserje produce una serie de consecuencias que ameritan un régimen especial (…) Nuestra ley la define como aquellos trabajadores que tienen a cargo la custodia de un inmueble, la atención el aseo y el mantenimiento del mismo.

Una de las exigencia del artículo 230 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerado conserje es el hecho de que el trabajador realice al mismo tiempo las labores de vigilancia y mantenimiento, pero que además lo haga en forma habitual y exclusiva en el inmueble en el cual presta los servicios (…) exigen la habitualidad y exclusividad como un requisito para que un trabajador pueda ser calificado como conserje; (…) La rey reformada en 1.990 incluyó dentro del texto la mayoría de las disposiciones sobre los regimenes especiales contenidas en el Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo de 1.973, sin embargo, no sabemos porque razón obvió los conceptos de patrono del conserje, por lo que de acuerdo a nuestro criterio debe aplicarse la norma contemplada en el artículo 232 y 233 del Reglamento de la Ley. Tres son las hipótesis que se pueden dar: a) Que el propietario del inmueble sea uno solo y que actúe en su propio nombre para arrendarlo o administrarlo, en cuyo caso el propietario será considerarlo el patrono del conserje (…)”

En el presente caso evidencia este Tribunal, específicamente de las respuestas dadas por los actores con ocasión a la declaración de parte que las labores desempeñadas por ellos se enmarcaron en la limpieza de la casa NINI, acompañar al médico a los miembros de la familia, cuidar la niña y a los miembros de la familia, atender la ropa de uso personal, planchar, cocinar, hacer mercado, mantenimiento de la casa de la familia, labores de jardinería, cambiar bombillo, salir al banco, actividades éstas que tienen como finalidad, según lo señalado anteriormente por la legislación laboral y la doctrina, a satisfacer las necesidades de índole personal y orientadas a la atención de la persona directamente, siendo el receptor directo de dichos servicios el patrono y los miembros de su familia, muy por el contrario de los conserjes quienes tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, el aseo y el mantenimiento del mismo, es decir labores que se encuadran únicamente en funciones de custodia y a su vez labores de aseo y mantenimiento del inmueble, en el cual no existe ninguna labor o tarea de atención personal como preparación de comida, cuidado a los miembros de la familia, atención de la ropa de uso personal, planchar, cocinar, hacer mercado, mantenimiento de la casa de la familia, labores de jardinería, cambiar bombillo, salir al banco, entre otras, en consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto y a la doctrina antes señalada, concluye esta Juzgadora, que los ciudadanos Edith Florián y José Bolaño, se desempeñaron como de trabajadores domésticos, ajustado a lo previsto en el artículo 282 de la Ley Orgánica del trabajo, hecho este alegado por la parte demandada en forma personal Filippo Boidi en su contestación. Así se establece.-

Resueltos la controversia en el presente asunto, este Tribunal procede a establecer los conceptos que le corresponden en derecho a los actores tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 24-04-1985 al 14-09-2009, es decir veinticuatro (24) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días los siguientes conceptos, para lo cual este Tribunal toma en consideración el régimen aplicable conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2009 N °0522 en recurso de interpretación al régimen de los trabajadores domésticos, la cual este juzgado considera aplicable al presente caso tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral y a partir del día 14 de abril de 2009, para cada uno de los accionantes y que deberá pagar el Filippo Boidi demandado en forma personal en los siguientes términos:

1) Prestación de antigüedad 25 días a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de la alícuota de prima de navidad, a razón de 15 días de salario anual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 7 días de salario anual conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2009 N ° 0522.

2) Prima de navidad: A razón 330 días de salario normal devengado, conforme al artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al último salario normal devengado.

3) Prima de navidad fraccionada: a razón de 10 días en base al último salario normal devengado.

4) Vacaciones: a razón de 345 días conforme al artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al último salario normal devengado.

5) Bono vacacional fraccionado: a razón de 02 días conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2009 N° 0522.

6) Indemnización por despido: a razón de 10 días en base al último salario integral compuesto por un salario diario de Bs. 46,00 más 15 días de salario por concepto de prima de navidad y 07 días de salario por concepto de bono vacacional.

7) Indemnización sustitutiva de preaviso: a razón de 15 días conforme al literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al último salario integral compuesto por un salario diario de Bs. 46,00 más 15 días de salario por concepto de prima de navidad y 07 días de salario por concepto de bono vacacional.

Igualmente, este Tribunal condena al ciudadano Filippo Boidi demandado en forma personal al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (14-09-2010) hasta la fecha efectiva del pago. Así como al pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14-09-2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación (16-11-2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Para la cuantificación de los conceptos laborales condenados a pagar anteriormente discriminados así como el cálculo de la indexación y los intereses de mora se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un perito que será designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien corresponda y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte codemandada ciudadano Filippo Boidi demandado en forma personal. Así se establece.-

De lo que en definitiva corresponda el experto que resulte designado deberá deducir, la cifra de 270,00 por concepto de adelanto de prestación de antigüedad y Bs. 35,00 por concepto de aguinaldo año 1994 (folio 90 segunda pieza) recibido por los accionates y las cantidades de Bs. 690,00 por concepto de aguinaldo al 15/12/2006 y Bs. 690,00 por concepto de vacaciones al 15/12/2006 al actor José Bolaño. Así se establece.-

Con relación al alegato expuesto por la parte actora en la audiencia de juicio, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al hecho de que los accionantes nunca habían sido inscritos por la parte demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a lo cual la parte demandada manifestó que la inscripción del seguro social a los domésticos no era obligatorio, en este sentido considera este Tribunal importante traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-04-2009, número 515, caso Banco Provincial la cual estableció:

“Tal y como fue resuelto en la denuncia anterior, la recurrida no establece que el juez no puede condenar el pago de prestaciones e indemnizaciones distintas a las solicitadas en el libelo, sólo que para la procedencia de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en la misma norma.

A tal efecto, la recurrida estableció como requisitos de procedencia: “1) que estos hayan sido discutidos en el juicio: están discutidos cuando se alegaron en las oportunidades procesales correspondientes, vale decir, demanda y contestación; 2) estén debidamente probados; 3) para condenar sumas mayores que las demandadas, debe aparecer que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso”.

De allí que el ad quem dejó claramente establecido, en primer lugar, que “en el caso de autos no fue alegada la incapacidad absoluta y permanente (...), además, (...) no esta (sic) demostrado en forma fehaciente que la demandante padece una incapacidad absoluta y permanente, es improcedente en consecuencia, condenar las indemnizaciones señaladas por la parte actora por ese concepto. Así se declara”.

Aunado a lo anterior, la Sala reitera el criterio emanado de la decisión Nº 1007, de fecha 8 de junio de 2006, en la cual estableció lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.

(Omissis)

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados. (Negrillas de la Sala).


Igualmente este Tribunal considera importante destacar la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-11-2005 número 1658 en la cual estableció:

“En tal sentido, arguye el recurrente que la referida norma establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto, y por tanto el sentenciador incurrió en una falta al no cumplir con la obligación que le impone el ordenamiento jurídico, de notificar de forma inmediata al Instituto Venezolano del Seguro Social que la demandada no cumplió con las obligaciones que tenía derecho el trabajador demandante” Subrayado del Tribunal

De lo anteriormente expuesto y dado que la propia parte demandada en la audiencia de juicio manifestó que antes no era obligatorio la inscripción de los trabajadores domésticos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera este Tribunal que la demandada reconoció que efectivamente no los inscribió en tal sentido, razón por la cual este Tribunal ordena informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante oficio, a los fines de que dicho instituto tenga conocimiento de la situación referida, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.-

En cuanto a la solicitud de medidas cautelares planteada por la parte demandada en forma personal ciudadano Filippo Boidi y la parte demandada Inmobiliaria Tanaro C.A. sobre la base de que en virtud que los demandantes permanecen, a su decir, sin causa jurídica que los justifique habitando los espacios asignados durante la vigencia del contrato de trabajo que mantuvieron con Filipo Boidi, la cual es propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Tanaro, se configura el fummus boni iuris o presunción del buen derecho, dicha situación tan grave, que no sólo los ciudadanos demandantes siguen ocupando el inmueble sino que al menos cinco personas más habitan allí actualmente de las cuales se desconoce su identidad. Adicionalmente, según su dicho, uno de los apoderados de la parte actora Robert Cheang, a su vez asesora legalmente a los arrendatarios del inmueble en cuestión lo cual incurre en un claro conflicto de intereses, por lo cual solicitan como medida cautelar innominada de desocupación del anexo del inmueble Qta. NINI y en caso que se considere no cubierto los extremos o presupuestos legales necesarios para tal medida innominada, solicita subsidiariamente se decrete, igualmente con base en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar de secuestro del anexo del inmueble de la Quinta NINI, observa este Tribunal que en el presente caso la relación de trabajo culminó en fecha 14 de septiembre de 2009 y justamente la demanda se circunscribe al reclamo por conceptos laborales derivados de dicho vínculo, por lo cual los hechos que se hubieren producido posteriormente a esa fecha entre las partes, a decir de la parte demandada, escaparían del conocimiento de esta juzgadora cuya competencia está delimitada en materia del derecho de trabajo, adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas son decretadas por el juez, sólo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, en este caso, quien sería el sujeto a cuyo favor se concedería la ejecución del fallo sería la parte actora, quien presentó la demanda, quien pretende el derecho que en su demanda reclamó y no la parte demandada, que es quien en este caso está solicitando la medida, por lo cual, observa este Tribunal que no se dan los supuestos de hecho señalados en la norma y en tal sentido, este Juzgado considera improcedentes las medidas cautelares solicitadas. Así se establece.-


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada INMOBILIARIA TANARO, C.A y por los ciudadanos FILIPO BOIDI CORTONA y ANA MARIA GARCÍA, demandados en forma personal. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por INMOBILIARIA TANARO, C.A y por la ciudadana ANA MARIA GARCÍA, demandada en forma personal. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDITH FLORIAN y JOSE BOLAÑO contra el ciudadano FILIPO BOIDI CORTONA, demandado en forma personal. CUARTO: Se condena a la parte demandada en forma personal ciudadano FILIPO BOIDI CORTONA a pagar a los demandantes, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 24/04/1985 al 14/09/2009, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 y siguientes del Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en la sentencia N° 0522 de fecha 14 de abril de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen aplicable a los trabajadores domésticos, para cada uno de los accionantes los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad 25 días a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de la alícuota de prima de navidad, a razón de 15 días de salario anual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 7 días de salario anual conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2009 N °0522. 2) Prima de navidad: A razón 330 días de salario normal devengado, conforme al artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al último salario normal devengado. 3) Prima de navidad fraccionada: a razón de 10 días en base al último salario normal devengado. 4) Vacaciones: a razón de 345 días conforme al artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al último salario normal devengado.5) Bono vacacional fraccionado: a razón de 02 días conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2009 N° 0522. 6) Indemnización por despido: a razón de 10 días en base al último salario integral compuesto por un salario diario de Bs. 46,00 más 15 días de salario por concepto de prima de navidad y 07 días de salario por concepto de bono vacacional. 7) Indemnización sustitutiva de preaviso: a razón de 15 días conforme al literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al último salario integral compuesto por un salario diario de Bs. 46,00 más 15 días de salario por concepto de prima de navidad y 07 días de salario por concepto de bono vacacional. Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada FILIPO BOIDI CORTONA, demandado en forma personal al pago por concepto de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices establecidas en la sentencia en extenso QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil once (2011). Años 201 y 152º.


LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO


EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, lunes veinte (20) de junio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
MML/al/ab.-
EXP: AP21-L-2010-004151