REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000009

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: WILFREDO CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V.10.347.847.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA MAGALYS BASTIDAS, GLADYS JOSEFINA BASTIDAS, RAQUEL COROMOTO BASTIDAS, ZULAY JOSEFINA MATOS BETANCOURT y YELIANA JOSEFINA BERMÚDEZ BASTIDAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritoS en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 25.068, 25.078, 25.362, 77.659 y 124.506, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS CAMARGUI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estad Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1975, bajo el N° 76, Tomo 70-A-SGDO, siendo su última modificación en fecha 23 de octubre de 2001, quedando anotado el N° 23, Tomo 83-A cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO BENEDICTO BOLIVAR, FREDDY JOSÉ AMAYA HIDALGO y HECTOR HUGO BOLIVAR LUCKER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 21.097, 43.698 y 79.478, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 06 de enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 11 de enero de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y admitida en fecha 11 de enero de 2011. En fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 13 de abril de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 18 de abril de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 27 de abril de 2011, este Juzgado dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha 02 de mayo de 2011, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 04 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de mayo de 2011 a las 09:00 a.m. En el día y hora fijados se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 14 de marzo de 2009, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Expreso Camargui desempeñando el cargo de conductor, devengando un salario de Bs. 6.000,00 encontrándose a disposición las 24 horas del día, que en fecha 02-01-2011 fue despedido por el ciudadano Teofilo Díaz Azabache, si haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en tal sentido, solicita que su despido sea calificado como injustificado y se ordene el reenganche, así como el pago de los salarios caídos.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora alega que ingresó a prestar servicio el día 14-03-2009 hasta el 21 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, prestó un servicio de lunes a domingo las 24 horas como conductor que por lo anteriormente expuesto solicita el reenganche en las mismas condiciones.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega la fecha de ingreso alegada 14-03-2009 y aduce que ingresó a prestar servicio el 14-04-2009 hasta el 31-12-2010 y no como lo dijo la parte actora, rechaza el despido injustificado, que haya trabajado las 24 horas al día y rechaza el reenganche y pago de salarios caídos por cuanto el actor acostumbraba a retirarse de la empresa y después retornar.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por la parte actora y en virtud de que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se produjo en el presente caso una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, es decir que corresponde a este Tribunal determinar que la petición de la actora no sea contraria a derecho y que el demandado no hubiere probado nada que le favorezca, en atención a lo establecido por la sentencia número 629, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de fecha 08 de mayo de 2008e, en sentido que “si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca” .
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió marcados con las letras B1 al B4, cursantes a los folios 02 al 05 del cuaderno de recaudo N° I, copias de recibos de pagos. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia los pagos efectuados a la parte actora en fechas 30-12-2010, 06-10-2010, 28-09-2010, 13-11-2005, 18-05-2010, 01-07-2010, 30-01-2010 y 08-07-2010, por concepto de sueldo y gastos. Así se establece.-

Con relación al recibo marcado en con la letra B1 parte inferior del folio 02 del cuaderno de recaudo N° I; fue impugnado por la parte demandada “por estar suscrito alguien que no es el actor”, en tal sentido, este Tribunal la desestima por no cuanto no le es oponible a la parte demandada. Así se establece.-

Promovió marcado B5 cursante al folio 06 del cuaderno de recaudo N° I, copia de recibo de pago correspondiente al ciudadano Eumer Vegas, este Tribunal la desestima por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no consta su ratificación mediante prueba testimonial. Así se establece.-

Promovió marcado C1 al C18 cursante a los folios 07 al 24 del cuaderno de recaudo N° I, correspondiente a reporte de falla mecánica de la unidad emitida por Talleres y repuesto Talleres y Repuesto Autonorca C.A, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte accionada por no emanar de su representada, en tal sentido, este Tribunal la desestima por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada mediante prueba testimonial. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra D cursante al folio 25 del cuaderno de recaudo N° I, recibo el cual fue desconocido por la parte accionada por no emanar de su representada, en tal sentido, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra E1 al E13, E14, E15 al E36, E38, E40 a la E50, E55 a la E60, E94, cursante a los folios 26 al 38, 40 al 61, 63, 68 al 75, 80 al 85 y 118 del cuaderno de recaudo N° I, correspondiente a copias de control de viajes, listines y liquidación ante las diferentes oficinas, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas pruebas son demostrativos de las rutas, de las cantidades y comisiones devengadas. Así se establece.-

Promovió marcado E14, E37, E39, E51 a la E54, E61, E61 al E93 cursante a los folios 39, 62, 64, 76 al 78, 86 al 118 del cuaderno de recaudo N° I, los cuales fueron impugnados por la parte accionada por no emanar de su representada, en tal sentido, este Tribuna los desestima por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados mediante prueba testimonial. Así se establece.-

Promovió marcado F1 a la F60 cursantes a los folios 122 al 181 de la pieza principal correspondiente a control de despacho de la empresa Encomienda Expreso Camargui C.A, la cual fue desconocida e impugnada por la parte accionada por emanar de una empresa que no es parte en presente juicio, en tal sentido, este Tribunal lo desestima por cuanto no fueron ratificadas mediante prueba testimonial. Así se establece. -

Promovió la exhibición de la planilla de ingreso del trabajo la cual fue exhibida y consignada (folio 74 del expediente), dicha fue reconocida su firma por la parte actora pero desconoció el contenido en cuanto a la fecha de ingreso. Por su parte la demandada insistió en la prueba. A los fines de su valoración este Tribunal observa que dada la forma que fue atacada la referida documental, en el sentido de que desconocido el contenido pero reconocida su firma, la parte actora debió tachar el instrumento y solicitar se practicara la experticia correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 14-04-2009 el actor llenó una hoja de vida de solicitud de empleo para el cargo de conductor de unidad de transporte público. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los listines de viaje, controles de viaje con sus respectivas liquidaciones y recibos de pagos, este Tribunal reproduce la misma apreciación de las documentales cursantes a los folios 26 al 181 del cuaderno de recaudo N° I, por referirse a las mismas documentales a exhibir. Así se establece.-

Prueba testimoniales de los ciudadanos Rolman Wilfredo Pazo Díaz, Jesús Ramón Bellorin Loreto, Angel García Chinea y Peter Valencey Gómez haciendo acto de presencia el ciudadano Peter Gómez, quien una vez juramentado con las formalidades de ley, pasó a rendir su testimonio, respondiendo a las preguntas formuladas por la parte actora lo siguiente: Que conoce al ciudadano Wilfredo Chirinos y le consta que trabajó en la empresa, que ese día le hizo un servicio lo fue a buscar a Cartanal en Los Valles del Tuy, llegando al algodonal al estacionamiento lo llamaron por teléfono indicándole que estaba despedido, escuchó porque estaba dentro del carro. A las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada contestó que sus función es de taxista y le prestó servicios al señor Chirinos no recuerda el día en específico, recuerda que fue los primeros días de enero, escuchó que lo habían despedido no reconoce la voz del interlocutor, Chirinos ese día iba uniformado y con un maletín y le confirmó que el jefe le estaba llamando.


De las repuestas a las preguntas y repreguntas dadas por el testigo observa este Tribunal que no aporta elementos de convicción que contribuyan a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, y en tal sentido este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto de acuerdo con las reglas de la sana crítica su dichos no le merecen confianza a esta juzgadora. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Prueba testimonial de los ciudadanos Dalis Danulis Díaz Caraballo, Euman Ugas, Yerson Duran y Wilfredo Chirinos González los cuales ninguno hizo acto de presencia, en tal sentido no hay asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra B cursante al folio 32 de la pieza principal hoja de vida cuya firma fue reconocida por la parte actora pero desconocido su contenido y la parte demandada solicitó la apertura una averiguación penal porque el actor dice que firmaba y luego que era llenada por el representante de la empresa, al respecto observa este Tribunal que esta prueba fue solicitada su exhibición por la parte actora, siendo exhibida y consignada su original por la parte demandada en la audiencia de juicio (folio 74) y analizada y valorada anteriormente por este Tribunal en tal sentido, se reproduce la apreciación otorgada anteriormente. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra C, D, E, G cursante al folio 33 al 35 de la pieza principal recibo de pago por concepto de vacaciones, utilidades, antiguedad y copias de cheque girado en contra del Banco Provincial, los cuales fueron desconocidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, alegando igualmente que la parte demandada no promovió prueba de informes en señal de que el actor hubiere cobrado dichos cheques, que el cheque es de diciembre 2004 y el actor había ingresado en el año 2009. Ahora bien observa este Tribunal, que estas documentales que la parte actora desconoció fueron promovidos por la parte demandada en copia fotostática, siendo el medio idóneo para atacar documentos promovidos en copia fotostática la impugnación de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el desconocimiento el cual opera con relación a la firma de un documento privado promovido en original (artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en tal sentido, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas pruebas son demostrativas del salario diario para la fecha 14-12-2009 por la cantidad de Bs. 48,00, para la fecha del 14-12-2010 devengó un salario diario de Bs. 60,00. Así mismo, del hecho que el actor percibió la cantidad de Bs. 1.200,00, en fecha 14 de diciembre de 2009, por concepto de antigüedad y prestaciones sociales con un salario diario de Bs.48,00. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra G, H e I, K cursantes a los folios 40 al 42, 46 de la pieza principal recibos de pago por concepto de vacaciones y utilidades del 2009 y prestación de antigüedad en fecha 22 de diciembre de 2010, los cuales fueron reconocidos en la audiencia por el actor manifestando haberlas recibido aun cuando no estaba conforme con la cantidad, en tal sentido, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los mismos son demostrativos del hecho que el salario diario devengado para el 14 de diciembre de 2010 fue por la cantidad de Bs. 60,00, así como el pago por concepto de 85 días de antigüedad recibidos por el actor. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra J cursante a los folios 43 al 45 de la pieza principal correspondiente a reportes de recepción de vehículos de fechas 04-08-2010 y 24-09-2010, los cuales no fueron desconocidos por la representación judicial de la parte actora por el contrario, los hizo valer indicando que correspondían a los reportes de las condiciones en que el compañero dejaba la unidad y que el actor tenía que responder por la unidad, en tal sentido, este Tribuna les atribuye valor probatorio, en cuanto al hecho de que el actor iba con otro conductor en la unidad de transporte que conducía. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 47 al 56 de la pieza principal correspondiente a liquidaciones de viajes promovidos en copias fotostáticas, cuya firma fue reconocida por el actor, sin embargo alegó que fueron adulteradas en cuanto al contenido, en tal sentido este Tribunal les atribuye valor probatorio por cuanto al haber sido promovidas por la parte demandada con copia fotostática a los fines de restarles valor probatorio la parte actora debió hacer uso del mecanismo de impugnación al documento privado consignado en copia fotostática previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual al no haber hecho uso la parte actora del medio idóneo, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal sentido, de los mismos se evidencia que el actor percibió inicialmente un salario de Bs. 48,00 diario y posteriormente de Bs. 60,00 diario, así como los pagos efectuados por la parte demandada por concepto de gastos en los viajes realizados. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, el cual se circunscribe a determinar el cumplimiento de los requisitos legales para declarar la confesión de carácter relativa, es decir, que como consecuencia de la no contestación de la parte demandada se entienden admitidos los hechos alegados por el actor siempre que la demandada no hubiere probado nada que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

La pretensión deducida por el actor consiste en la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y al respecto observa este Tribunal que de las pruebas cursantes a los autos promovidas por la parte demandada específicamente, las documentales promovidas a los folios 37, 39 y 42 corresponden a recibos de pago por concepto de prestación de antigüedad para la fecha 22 de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 3.900,00 siendo desglosado el concepto de antigüedad por 85 días a razón de un salario diario de Bs. 60,00, que la parte actora reconoció haber recibido dicha cantidades, sin que conste que haya sido por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, razón por la cual, este Juzgado considera preciso traer a colación sentencia N° 61 de fecha 22 de febrero de 2005, en amparo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en un caso similar que el actor había recibido pago por concepto de prestación de antigüedad y estaba reclamando por calificación de despido y reenganche, estableció lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, esta Sala considera que las sentencias impugnadas no lesionaron los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, ya que, una vez demostrado en autos que las accionantes, cada una por su parte, aceptó el pago correspondiente a la prestación de antiguedad, éstas aprobaron tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono y, en consecuencia, carecían de cualidad procesal para demandar la calificación de despido mediante el juicio de estabilidad.”

Posteriormente en sentencia Nº 1065 de fecha 1 de junio de 2007, en solicitud de revisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció igualmente que el recibo por parte del trabajador de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, implica la terminación de la relación laboral, careciendo en consecuencia el actor de cualidad para pretender luego el reenganche y pago de salarios caídos.

No obstante que la parte demandada incurrió en admisión de los hechos de carácter relativo producto de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, en el curso del debate probatorio efectuado en la audiencia de juicio logró demostrar con las documentales promovidas a los folios 37, 39 y 42 correspondientes a recibos de pago que el actor recibió pagos por concepto de prestación de antigüedad, hecho que fue reconocido expresamente por la parte actora en la audiencia de juicio, con lo cual el actor perdió la cualidad para reclamar por calificación de despido, el reenganche, sin perjuicio de los diferencias que pudieran existir a su favor por concepto de prestaciones sociales, las cuales podría demandar el actor en otro juicio de acuerdo con lo establecido en la última parte del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la presente demanda por calificación despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano WILFREDO CHIRINOS CONZÁLEZ contra la empresa EXPRESOS CAMARGUI C.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días de junio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.


LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO


EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, lunes veinte (20) de junio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA

ASUNTO: AP21-L-2011-000009
MML/al/ab.-