REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves nueve (09) de junio de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-005324

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE MAYORA ALVARADO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V.14.045.001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, ANA MARÍNA MARINA DÍAZ, ANASTACIA RORÍGUEZ, MARÍA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, ISABEL RICO DE OLIVEROS, SHIRLEY BETANCOURT LUISSANDRA MARTINEZ y HECTO VALOR, Procuradores Especiales de Trabajadores, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 92.909, 76.626, 82.222, 118.524, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 118.076, 124.816 y 137.204 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RECICLAJE PALO VERDE II C.A., sociedad de comercio de este domicilio inscrita en el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2002, bajo el número 29 de enero de 2001, bajo el N° 4 del Tomo 629 A Qto.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR NOYA GONZÁLEZ, CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 19.875, 35.648, 35.650 y 86.949 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de de prestaciones sociales

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 2 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 04 de noviembre de 2010 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda. En fecha 05 de noviembre de 2010, fue admitida ordenando el emplazamiento de la demandada. En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 30 de marzo de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 06 de abril de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 08 de abril de 2011, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 13 de abril de 2011, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 15 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de junio de 2011 a las 09:00 a.m. y se fijó un acto conciliatorio para el día 18 de mayo de 2011 a las 9:00 am., al cual comparecieron ambas partes. En fecha 2 de junio de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora que comenzó a prestar servicios desde el día 08 de febrero de 2005 en el cargo de archivista, en un horario comprendido de lunes a viernes de 5:00 p. m a 3:00 a. m devengando un salario mensual de Bs. 1.223,89, hasta el 19 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Reclamo y Conciliación, sin haber llegado a un acuerdo, que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 10.339,95, 2) vacaciones la cantidad de Bs. 775,01, 3) bono vacacional la cantidad de Bs. 448,69, 4)utilidades Bs. 611,85, 5) indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 9.231,60, que estima la cantidad de Bs. 23.482,11 más los intereses de mora así como indexación.

La parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo que el demandante haya prestado servicios, personales, subordinado y remunerados y que el mismo haya ocupando el cargo de archivista, siendo que el demandante prestó servicios de limpieza de archivo de manera esporádica, no exclusiva autónoma e independiente, sin subordinación, que los servicios fueron prestados de forma irregular en el tiempo, en el sentido que los mismos podían ser prestado durante algunos días en el lapso de un mes y luego pasaban meses sin que prestara servicio para la limpieza del archivo, toda vez que dependía de la necesidad del demandante. Por lo cual el servicio que prestaba el actor consistía era en limpiar el archivo y luego cobraba con base al material (papel) limpiado, donde se le pagaba por kilo luego de pesado el material, que la actividad realizada por el actor también era realizado por otras personas en las mismas condiciones y en su tiempo libre y dependiendo del material que tenga recolectado.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios en el horario comprendido de lunes a viernes de 5:00 p. m a 3:00 a .m, pues a su decir, lo hacía de forma irregular, en el sentido que podían ser prestados durante algunos días en el lapso de un mes y luego pasaban meses, niega que el demandante devengará un salario mensual de Bs. 1.223,89, toda vez que en las oportunidades que se presentaba a limpiar los archivos, y luego le cobraba a su representada con base al material (papel) limpiado por kilo, una vez pesado el material que fuera limpiado, es decir, que el actor vendía a su representada el material limpiado. Niega las fechas de ingreso y egreso y el supuesto despido, por cuanto el servicio prestado era de manera esporádica, no exclusiva, autónoma e independiente sin horario, razón por la cual niega que se le adeude las cantidades de Bs. 10.339,95 por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.300,00, vacaciones la cantidad de Bs. 775,01, bono vacacional la cantidad de Bs. 448,69, utilidades Bs.611,85, indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 6.594,00.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante adujo que la acción es a los fines del reclamo por cobro de prestaciones sociales a raíz del despido injustificado y no se le ha cancelado lo correspondiente a sus obligaciones, ingresó en el año 2005 como archivista, cumpliendo un horario de lunes a viernes 7:00 a .m a 4:00 p. m y miércoles y viernes de 5:00 p. m a 3:00 a. m, la empresa no le ha cancelado lo correspondiente por los cinco años que prestó el servicio.

La parte demandada alegó que el horario señalado en el libelo es de 5:00 a. m hasta las 3:00 p .m y que en la audiencia el actor alegó otro horario, la empresa es una industria de reciclaje, las personas recogen papel se lo venden a la empresa, que sólo hay un día que es el miércoles donde limpia el papel, el señor Mayora prestaba servicio de forma independiente sin horario y de forma esporádica, los miércoles llamaba a la empresa y pedían que lo anotaran en la empresa para limpiar el papel, que un viernes se puede ganar Bs. 500.00, se anotaban taxistas, mesoneros entre otros, no se le puede amonestar sin exigir un horario, ni despedir porque no es un trabajador, por lo cual niega que se le adeude cantidad alguna.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, corresponde a este Tribunal analizar y determinar la naturaleza de la relación por cuanto la parte demandada admitió la prestación personal de servicio del actor pero de manera esporádica, no exclusiva, autónoma e independiente, en tal sentido, asumió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que opera a favor de la parte actora, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió marcada con la letra A cursantes a los 125 al 148 del expediente referidas a copia certificada del reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal la desestima por cuanto no contribuye a resolver la presente controversia. Así se establece

Promovió marcada con la letras B y C cursante a los folios 149 al 171 del expediente recibo de pagos, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian pagos efectuados por la empresa demandada al actor por medio de cheque del Banco Provincial por concepto días de trabajo y guardia por limpieza de archivo, durante los meses abril, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre todos del años 2008, abril, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre todos del año 2009, enero, febrero y marzo de 2010, cuyos montos varían. Así se establece.-

Se deja constancia que la parte demandada no promovió elementos probatorios

Declaración de parte

La Juez en uso de la atribución conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a los ciudadanos José Mayora en su condición de parte actora y al ciudadano Jorge Gómez quien compareció como representante de la empresa demandada.

A las preguntas efectuadas por la juez al ciudadano José Mayora contestó que comenzó a prestar servicio desde el 08-02-2005 como archivista siendo sus funciones en limpiar el material, devengando un salario semanal de Bs. 350,00, que en los recibos aparece otra cantidad variable porque en ocasiones le cobraba a sus compañeros, el trabajo en la noche eran los días miércoles de 5:00 p .m hasta las 3:00 a. m, la relación terminó por despido realizado por el ciudadano Enrique Bello, que no llevaba papel para vender a la empresa que tenía que acatar las ordenes de la empresa, que su actividad era limpiar los archivos separar los diferentes tipos de papeles, los de colores, cartones, que durante toda la relación percibió la cantidad de Bs. 1.223,00, que nunca le dieron vacaciones, le cancelaban en cheque, la empresa le otorgo un par de guantes y un alicate, que no podía salir hacer otras funciones porque le descontaban el día, que no tenía control de asistencia, que su trabajo no dependía de los kilos recibidos.

A las preguntas efectuadas por la juez al ciudadano Jorge Gómez contestó que es jefe de planta que la empresa se dedica al reciclaje de papel, que se clasifican los diferentes tipos de papel por su color, tipo para luego venderlos a otras plantas como papeles venezolanos, Invepal, por cuanto ellos tienen convenios con distintos Ministerios, bancos e instituciones del Estado quienes le dan los archivos muertos, por lo cual muchas veces el papel viene limpio, siendo la actividad de la empresa la de reciclar el papel, recibiendo de diferentes empresas e instituciones del Estado la destrucción de los archivos, el cual pasa por sus embaladoras, posterior enfardado hasta su destino final como fibra para la producción de papel que la labor realizada por el demandante no forma parte de la labor productiva de la empresa ya que si no vienen la empresa realiza dicha labor, ya que cuando existe un excedente es que se realiza la limpieza, que el ciudadano José Mayora en una oportunidad se le ofreció un cargo en la empresa el cual rechazó, que si es cierto que en ocasiones retiraba los cheques de otros compañero y por ello que los recibos se refleja la variabilidad, se le cobraba con base al material (papel) limpiado, donde se le pagaba por kilo, que tanto el ciudadano José Mayora Alvarado y otros personas asistían en ocasiones a realizar la labor de limpieza no se le exigía mayor credenciales.

Este Tribunal les confiere valor probatorio a las respuestas dadas en la declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión sobre los asuntos que fueron interrogados con relación a la prestación de servicios. Así se establece.


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en determinar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, en virtud del alegato de la parte demandada en el sentido de la inexistencia de una relación de trabajo, con fundamento al hecho que parte demandada admitió la prestación personal pero a través de un servicio de limpieza de archivo de manera esporádica, no exclusiva, autónoma e independiente, pues según su dicho el actor se presentaba a limpiar los archivos y luego le cobraba a su representada con base al material (papel) limpiado por kilo, una vez pesado el material que fuera limpiado, es decir, que el actor vendía a su representada el material limpiado. En tal sentido, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de la existencia de una relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un hecho admitido por la parte demandada la prestación de servicios.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).


Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.


En el presente caso, de los medios probatorios promovidos únicamente por la parte actora y evacuados en la audiencia de juicio, específicamente de las pruebas documentales correspondientes a los recibos de pagos, en concordancia con las respuestas dadas por el demandante y el representante de la empresa accionada en la declaración de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal lo siguiente:

I) Forma de determinar el trabajo: Es decir, en cuanto a la actividad u objeto de los servicios personales a ejecutar, esto es, si a lo que se obliga el prestador del servicio es a entregar un determinado resultado o, por el contrario, simplemente a poner a disposición de otro su fuerza de trabajo. En el primer supuesto estaríamos frente a un indicio de autonomía, contraste con el indicio de laboralidad del segundo. En el presente caso de la declaración de parte, específicamente del representante de la empresa, quien manifestó que la actividad de la empresa es reciclar el papel, recibiendo de diferentes empresas e instituciones del Estado el papel de los archivos muertos, el cual pasa por sus embaladoras, posterior enfardado hasta su destino final como fibra para la producción de papel, siendo la actividad desplegada por el actor se enmarcaba en realizar la labor de limpieza de ese papel, clasificar los diferentes tipos de papeles y cartón lo cual demuestra un interés por parte de la demandada en la actividad del ejecutante quien ponía a disposición de la empresa su fuerza de trabajo, como medio para alcanzar el resultado deseado en el proceso productivo de la empresa.

ii) Tiempo y lugar de trabajo: De los recibos de pago y la declaración de parte se desprende que el actor desempeñaba su actividad en la sede de la empresa. Así mismo llama la atención este Juzgadora que siendo una empresa dedicada al reciclaje del papel y que la misma cumple con todas las formalidades de Ley tal como lo indicara el representante de la empresa, permitiera a personas ajenas a permanecer en la sede de la empresa en horas de la noche para desplegar actividades que forman parte del proceso productivo de la empresa sin ser sus trabajadores.

iii).- Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Se desprende de las pruebas correspondientes a los recibos pago por concepto de días de trabajo por limpieza de archivos actividad propia a la cual se dedica la empresa, asimismo el representante de la empresa en la declaración de parte reconoció que en diversas ocasiones el demandante cobraba el salario de otros compañeros, motivo de los montos variables que reflejan los recibos de autos, y que corresponden en forma bastante periódica en el tiempo durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

IV) Trabajo personal, herramientas de trabajo. El representante de la empresa y el propio actor coincidieron en el hecho que la empresa le dispuso de un par de aguantes y de un alicate para ejecutar su labor.

VI ) Asunción de ganancias o pérdidas por las persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: De las respueetas dadas en la declaración de parte se desprende que el riesgo sobre las ganancia o pérdidas no los asumía la demandante por cuanto la labor desplegada por el actor se enmarcaba en el proceso productivo llevado a cabo por la empresa.

En base a todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal llega a la convicción de que en el presente caso la parte accionada no logró desvirtuar fehacientemente la presunción de existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no aportó ningún medio probatorio que pudiera desvirtuar que la prestación personal del servicio que el actor le prestó hubiere sido de otra índole diferente a la de un contrato de trabajo carga que recaía en cabeza de la parte accionada, por lo cual concluye esta juzgadora que el contrato que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral, como consecuencia de ello, como consecuencia de ello pasa este Tribunal a examinar la procedencia en derecho de los conceptos por prestaciones sociales accionados en la demanda.

Resuelta la controversia en cuanto la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que le corresponden en derecho al demandante tomando en consideración que el actor desempeñó labores de limpieza de archivos devengando un salario mensual de Bs. 1.223,89, durante un tiempo comprendido entre el día 08 de febrero de 2005 al 19 de julio de 2010 por despido injustificado, es decir, una vigencia de cinco años cinco meses y once días, los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 330 días, a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, durante la relación de trabajo, con la inclusión de alícuota por bono vacacional de 07 días de salario anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades de 15 días de salario conforme al artículo 174 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 10.339,95 asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

2) Vacaciones no disfrutadas: El pago equivalente a 19 días a razón de un salario diario de Bs. 40,79 lo que arroja la cantidad de Bs. 775,01, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

3) Bono vacacional: El pago equivalente a 11 días a razón de salario diario de Bs. 40,79, lo que arroja la cantidad de Bs. 448,69, de acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
4) Utilidades: El pago equivalente a 15 días a razón de salario diario de Bs. 40,79 lo que arroja la cantidad de Bs. 611,85, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

5) Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago equivalente a 30 días de salario a razón del último salario integral de Bs. 43.96 diario lo que arroja la cantidad de Bs. 6.594,00. Así se establece.-

6) Indemnización sustitutiva de preaviso: El pago equivalente a 60 días a razón del último salario integral de Bs. 43.96 diario lo que arroja la cantidad de Bs. 2.637,60 conforme al literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal condena a la parte accionada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (19-07-2010) hasta la fecha efectiva del pago.

Igualmente, este Juzgado condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, en la siguiente forma: Sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (19-07-2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la parte demandada (21-01-2011) hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria, los intereses de mora y los intereses sobre la prestación de antigüedad este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece

En caso de incumplimiento voluntario de este fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-



-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSÉ MAYORA contra RECICLAJE PALO VERDE II, C.A. (REPAVECA)) ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 08 de febrero de 2005 al 19 de julio de 2010, siendo el tiempo de servicio de cinco años cinco meses y once días, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 330 días, a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, es decir, durante la relación de trabajo, con la inclusión de alícuota por bono vacacional de 07 días de salario anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades de 15 días de salario conforme al artículo 174 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 10.339,95 asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones no disfrutadas, el pago equivalente a 19 días a razón de un salario diario de Bs. 40,79 lo que arroja la cantidad de Bs. 775,01,conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional, el pago equivalente a 11 días a razón de salario diario de Bs. 40,79, lo que arroja la cantidad de Bs. 448,69, de acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Utilidades, el pago equivalente a 15 días a razón de salario diario de Bs. 40,79 lo que arroja la cantidad de Bs. 611,85, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago equivalente a 30 días de salario a razón del último salario integral de Bs. 43.96 diario lo que arroja la cantidad de Bs. 6.594,00. 6) Indemnización sustitutiva de preaviso el pago equivalente a 60 días a razón del último salario integral de Bs. 43.96 diario lo que arroja la cantidad de Bs. 2.637,60 conforme al literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica. Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices establecidas en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil once (2011). Años 200º y 152º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO


EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de junio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.




EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
MML/al/ab.-
EXP: AP21-L-2010-005324