REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-002818

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARTIN EDMUNDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.252.952.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DELLYA JOSERI MENDOZA DE LARA y MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 58.131 y 104.842 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERRAJERIA PORTUGUESA 2000, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el número 66, Tomo 258-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO GUILLEN y LEONARDO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números, 114.025 y 119.922 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inició la presente solicitud presentada en fecha 1 de junio de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de junio de 2010 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 03 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 07 de diciembre de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación.

En fecha 24 de enero de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 31 de enero de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 19 de mayo de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo oral en fecha 08 de junio de 2011, declarando Sin lugar la presente demanda.-

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 14 de abril de 1999; desempeñando el cargo de Administrador; que devengaba un sueldo mensual de Bs. F 9.309,14; que su horario de trabajo era de 07:00 a.m a 12:00 m; y de 01:00 a 05:30 p.m, que en fecha 26 de mayo de 2010 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Yosleni González, en su carácter de Gerente de Rrhh, razón por la cual solicita se le califique su despido como injustificado, reenganche y pago de salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, el salario, pero alega que se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral, ya que era un trabajador de dirección.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La litis se encuentra trabada en determinar si el actor encuadra en un trabajador de dirección y si fue despedido injustificadamente o no, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud de los hechos nuevos alegados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A” carta de despido, la misma se desecha ya que este hecho no aporta nada a lo controvertido del juicio, ya que este hecho fue admitido por la demandada. Así se decide.-
Marcado “B” recibo de pago, el mismo se desecha ya que este hecho no aporta nada a lo controvertido del juicio, ya que este hecho fue admitido por la demandada. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Mercantil, constando sus resultas en los folios 75 al 98 inclusive de la pieza principal, evidenciándose la remuneración percibida por el Trabajador durante la relación laboral. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos de pago, a pesar de que la demandada no exhibió este hecho no es controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
Documentales: Que rielan de los folios 02 al 229 inclusive del cuaderno de recaudos 1; 2 al 180 inclusive del cuaderno de recaudos 2.
Marcado “B1 al B28” recibos de pagos, los mismos se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcados “C1 al C271” recibos de pagos, los mismos se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “D1 al D76” recibos de pagos por concepto de prestaciones sociales, los mismos se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “E” carta de despido de fecha 26 de mayo de 2010, se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “F1 al F4” consulta de saldo y movimientos del Banco Mercantil, al cual no se le confiere valor probatorio, por emanar de tercero que no fue ratificado. Así se decide.-
Marcado “G1 al G4”, comunicación dirigida al Banco Exterior y Banco Industrial de Venezuela.
Marcado “H1” comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
A todas estas documentales se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “I”, “J” copia certificada de la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de abril de 2006, asamblea general ordinaria de asociados celebrada en fecha 02 de octubre de 2009, al cual se le confiere valor probatorio, evidenciándose del mismo el carácter de Presidente del actor. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos SEIMOUR ARAUJO, YOSELIN GONZALEZ, ALEJANDRA GARCIA, ANTONIO MILIANI, solo comparecieron a la Audiencia de juicio los ciudadanos YOSELIN GONZALEZ y ALEJANDRA GARCIA, esta juzgadora vista las deposiciones de éstos testigo se les confieren valor probatorio, por cuanto le merece credibilidad sus dichos, ya que tenían conocimientos sobre los hechos controvertidos. Así se decide.
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constando en autos sus resultas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente asunto la litis se encuentra circunscrita en determinar si el actor era un trabajador de dirección o no, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.
Observa quien decide que el cargo desempeñado por el actor y reconocido por la parte demandada era de Administrador, no obstante la parte demandada señala que dicho cargo era un cargo de dirección, por lo que es necesario aludir lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al tema. Señala el precitado artículo que “se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Ahora bien, de acuerdo a la naturaleza real de las funciones desempeñadas por el actor y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el reclamante realizaba acciones laborales, que llevaron a quien juzga a la convicción de lo alegado por la demandada.

De otra parte, visto que este es un alegato traído como defensa por la parte accionada corresponde en cabeza de ésta demostrar que el actor es personal de dirección; no obstante de las pruebas insertas a los autos, y traídas al proceso por la accionada se evidencia que estamos ante la presencia de un trabajador de dirección, ya que intervenía en la toma de decisiones y representaba a la empresa ante terceros, tal como quedó evidenciado de las documentales y los testigos traídos al proceso. Así se decide.-
En este sentido, establecido que las funciones del actor encuadran perfectamente en un trabajador de dirección, el mismo no goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara sin lugar la presente calificación de despido, quedando a salvo los derechos del trabajador de cobrar sus prestaciones por la vía ordinaria. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, incoada por el ciudadano MARTIN EDMUNDO GONZALEZ GONZALEZ contra CERRAJERIA PORTUGUESA 2000, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO