REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003882

PARTE ACTORA: GERMAN JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 3.623.903.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RONDON, PATRICIA GRUS y MINDI DE OLIVEIRA, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 7.584, 50.552 y 97.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARACAS BASE BALL CLUB, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 1970, quedando anotada bajo el No. 57, Tomo 74-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERIK VAAMONDE FIGUEROA, FRINE TORRES MORA, YAEL DE JESUS BELLO TORO, JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, NORAH CHAFARDET GRIMALDI, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, FABIANA BENAIM MENDOZA y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ CALLES, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 124.668, 112.184, 99.306, 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 99.384, 120.215, 129.943 y 145.284 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 02 de agosto de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de agosto de 2010 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 06 de agosto de 2010 la admitió ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 2011 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró prolongación de Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de febrero de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 10 de febrero de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha 17 de febrero de 2011 admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 03 de junio de 2011, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 10 de junio de 2011, declarándose Con lugar la presente demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de octubre de 1981 como traumatólogo; que su horario de trabajo (temporada), desde varias horas antes de iniciarse el partido (7:30 p.m hasta las 11:30 p.m y algunas veces hasta las 12 a.m, asistencia que era obligatoria, a fin de dar cumplimiento a una adecuada atención médica; que si el equipo viajaba era obligatoria su asistencia; que esa asistencia obligatoria comenzaba los primeros días de octubre de cada año; que durante 28 años, con excepción del período comprendido 1990 – 1991, se le concedió una licencia para realizar un post-grado de cirugía vertebral en Inglaterra; que cesada la suspensión el actor continuó prestando servicios en las mismas condiciones; que el actor puso toda su energía a disposición de una organización en forma subordinada, debiendo cumplir un cúmulo de obligaciones, como era: someterse a la disciplina de la empresa; concurrir a las prácticas de preparación y adiestramiento para el tratamiento respectivo; efectuar los viajes para los eventos peloteriles; respetar los reglamentos locales, nacionales e internacionales; en fin que acataba las órdenes que su patrono le impartía, siempre bajo las órdenes y dirección; que como en esta relación de trabajo por 28 años no hubo estipulación expresa la relación de trabajo se entiende por tiempo indeterminado; que en fecha 12 de octubre de 2009 el actor fue convocado por el Presidente del equipo, el Gerente Deportivo y Gerente Administrativo, donde se le notificó por el Presidente que ya no requerían de sus servicios; que de todas formas la empresa convocó al actor para el 28 de octubre de 2009, a objeto de que recibiera en acto público una placa de reconocimiento por los 28 años de servicios prestados en forma subordinada, dando la empresa por terminada la relación de trabajo; que su último salario devengado fue de Bs. 7.000,00; que no era por unidad de tiempo, ni por consultas ni tratamientos, que el mismo era fijo y periódico; que habiendo sido infructuosas todas las gestiones de cobro de sus prestaciones sociales, es por lo que demando los siguientes conceptos y cantidades:
Liquidación a partir del 04 de octubre de 1981 al 18 de julio de 1997:
Antigüedad: 16 años, 480 días, a razón de Bs. 3.000,00 mensual 475 días X Bs. 66,66= Bs. 48.000,00.
Segunda liquidación:
Disposición transitoria del artículo 666 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 18-07-1997, indemnización de antigüedad, Bs. 15.000,00.
Vacaciones: Bs. 41.066,66.
Bonificación especial de vacaciones: Bs. 11.199,84.
Antigüedad (Art, 125 L.O.T): 150 días X Bs. 233,33= Bs. 34.999,50.
Preaviso (Art, 125 L.O.T): 60 días X Bs. 233, 33= Bs. 13.999,80.
Utilidades: Bs. 38.500,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 317.583,16.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Hechos admitidos:
La prestación de los servicios profesionales del actor como Médico Traumatólogo independiente, a partir del 04 de octubre de 1981.
La interrupción de la prestación de los servicios profesionales desde el año 1990 hasta el año 1991.
La terminación de la prestación de los servicios profesionales.
Hechos controvertidos:
La existencia de una relación laboral.
La existencia de un horario de trabajo.
La existencia de jornada alguna que comprendiera la asistencia médica.
El pago de las cantidades indicadas como salario.
En este sentido negada como fue la relación laboral, aduciendo que la relación que los unió fue de manera independiente, cumpliendo con emitirle a la empresa las facturas correspondientes por concepto de honorarios profesionales, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en su escrito libelar, por cuanto el actor atendía consultas privadas.
Igualmente alega como defensa perentoria la prescripción de la acción ya que niega la fecha de terminación alegada por el actor (12 de octubre de 2009), aduciendo que la relación mercantil existente culminó en fecha 10 de junio de 2009, es decir al año, un mes y veintidós días.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:
Marcado “A1 a la A17” fotografías, estas pruebas son desechadas por cuando las mismas carecen de valor ya que al momento de proponerla el actor obvió indicar los datos relativas a la misma, en cuanto a quienes eran las personas cuyas figuras aparecen en las fotos, quien tomó la fotografía, fecha de esta, de igual manera esta prueba debe ser acompañada de otros medios de pruebas adicionales que demuestren su autenticidad, tales como la prueba testimonial, además de todas aquellas fotografías contenidas en el Rollo fotográfico la cual debería estar debidamente identificados con sus negativos, promoverse la cámara o medio mecánicos o digital por medio del cual se realizo la fotografía debidamente identificada, debe identificarse el lugar y la hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido, todo lo cual permite la garantía procesal al control y contradicción del medio de prueba propuesto y al derecho a la defensa. Así se decide.-
Marcado “B” carnet de trabajo de las diferentes temporadas, a los mismos se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del libro de viáticos, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, la demandada no exhibió, surtiendo las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JACINTO BETANCOURT, URBANO LUGO, ANTONIO ARMAS, HENRY BLANCO, LUIS RODRIGUEZ, JAIME NOGUERA, ALEXANDER CABRERA, dejándose expresa constancia que solo los ciudadanos URBANO LUGO, JACINTO BETANCOURT y JAIME NOGUERA, comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos promovidos.
En cuanto a las deposiciones de los testigos que comparecieron a la Audiencia de juicio, esta juzgadora les confiere valor probatorio, por cuanto les merece credibilidad sus dichos, teniendo conocimientos sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales: Que rielan de los folios 02 al 299 del cuaderno de recaudos 1.
Marcado 1, factura distinguida 0938879, de fecha 30 de octubre de 2005,a nombre del actor y por concepto de honorarios profesionales, así mismo marcado 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, hasta la 26, todos estos recibos de pago igual que los anteriores, los cuales esta juzgadora le da valor probatorio a los folios 3, 9, 14, 19 y así sucesivamente en virtud de que contienen el sello de la empresa, la firma del actor y los pagos se evidencian que fueron consecuenciales y como no fueron atacados se deja constancia que la parte actora al momento de hacer las objeciones correspondientes a la parte demandada alegó que observara dicha situación, se les confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
Promueve facturas donde se retienen los impuestos sobre la renta del administración tributaria, esta juzgadora le confiere valor probatorio, por cuanto se evidencia el salario del actor y de ese salario se le retenía un 5% a la administración tributaria. Así se decide.-
Marcado 27 hasta el 33, son las anteriores retenciones de impuesto, en las cuáles ya hice mi pronunciamiento al punto anterior. Así se decide.-
Marcado 34 al 42 facturas que emanan del actor de otra empresa para lo cual no se le da valor probatorio en virtud de que por las máximas de experiencia los médicos pueden prestar sus labores a otros entes sin que esto impida para el actor no haber cumplido su labor con la empresa hoy demandada. Así se decide.-
Marcado 42 al 45 son presupuestos del actor que nada aporta a lo controvertido en virtud que emanan de un tercero y al igual que el punto anterior no deja de ser cierto que el reclamante haya prestado un servicio personal para la hoy demandada. Así se decide.-
Marcado 46 calendarios oficiales de los juegos para los cuales no hay valor probatorio, en virtud de que son hojas simples sin logos, ni firmas, que aportan nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcada 47, certificación que emana de Operadora Cylam, C.A, la misma no se le da valor probatorio, en virtud de que certifica un tercero que nada tiene que ver en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado 48 a la 51, certificaciones de Láser, informe médico del actor, récipe médico del actor, indicaciones médicas, están no se les da valor probatorio en virtud de que emanan de terceros y los récipes, indicaciones por máximas de experiencias son realizadas por todos los médicos y nada aportan nada a lo controvertido del Juicio. Así se decide.-
Marcado 52 una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, a manera de ilustración.
Marcado 53 a manera de ilustración fotografías y un acta suscrita de la Sociedad Venezolana de Cirugía, Ortopedia y Traumatología, al respecto nada que valorar sobre las mismas. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos CARMEN MARIA DE LIMA MARTINEZ, JOSE GREGORIO OLIVARES, JAIME NOGUERA CAMPOS e IVES DANIEL HERNANDEZ ROJAS, OSCAR PRIETO, FRANCISCO AROCHA HERNANDEZ, HUMBERTO OROPEZA y EUDES RAMIREZ, compareciendo a la Audiencia de juicio OSCAR PRIETO, EUDES RAMIREZ, IVES DANIEL HERNANDEZ ROJAS, JOSE GREGORIO OLIVARES y JAIME NOGUERA, de todos los anteriores son valorados por esta juzgadora en virtud de que una u otra forma pudieron demostrar que existía el test de laboralidad entre el actor y la hoy demandada, excepto de EUDES RAMIREZ, quien no se le da valor probatorio, porque quedó demostrado en el folio 47 que la misma firma como Gerente de Operaciones de Operadora Cylam C.A, quien es un tercero y que ésta testigo nada puede ratificar que le conste en cuanto a si el actor prestó o no servicios personales para la empresa demandada. Así se decide.-
Informes:
Se libró el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Seniat, a la empresa Láser Airlines, C.A, al Centro Médico Loira y a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional Venezolano, Sociedad Venezolana de Cirugía, Ortopedia y Traumatología, al Hospital José María Vargas de Caracas, las cuales constan sus resultas en autos de los siguientes: Centro Médico Loira, Liga Venezolana de Béisbol Profesional, Hospital José María Vargas de Caracas, Láser, las mismas no tienen valor probatorio en virtud de que provienen de terceros y en cuanto a la línea Láser, esta juzgadora le da valor probatorio solo a los fines de evidenciar que no hubo prescripción de la acción en primer lugar porque proviene de un tercero y en segundo lugar no aporta nada con relación al ciudadano Luís Ávila quien no es parte del juicio. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio la parte actora reclama cobro de prestaciones sociales, basadas en una relación de trabajo que se inicio el 04 de octubre de 1981 y culminó en fecha 12 de octubre de 2009, por despido injustificado; por su parte la demandada negó la existencia de la relación laboral, alegando que la relación que los unía era de manera independiente, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a ésta parte e igualmente alegó la prescripción de la acción.-

Tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOSUGAVOL), en la cual se estableció que:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).”

En este orden de ideas, es preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por César Carballo Mena y Humberto Villasmil, “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, en relación a los elementos que determinan el contrato de trabajo dichos autores señalan que el contrato de trabajo es:
“a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…”
b) Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.
c) Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae…
d) Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.
e) Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…
f) De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…
g) De otro lado, es un contrato oneroso …
h) Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”

En el presente juicio la defensa central de la parte demandada estriba en afirmar la existencia de una relación civil y no laboral, en virtud de las retenciones de impuesto sobre la renta.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).


Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

De un análisis a los alegatos de las partes y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, específicamente los recibos de pagos, carnet, los cuales fueron valorados precedentemente por este Tribunal, esta sentenciadora considera que estamos en presencia de una relación de trabajo, toda vez que la parte demandada no demostró que el actor, prestara sus servicios en condiciones de independencia y autonomía, con lo cual concluye el Tribunal que el servicio prestado por el actor era por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación de la demandada, evidenciándose igualmente el pago de remuneración por los servicios prestados, e igualmente esta juzgadora pudo observar en el cuaderno de recaudos 1 en los folios 3, 9, 14 y así sucesivamente que existen unos recibos consecuentes donde se emiten cheques a nombre del reclamante y con montos del pago de su prestación del servicio, se dan valor probatorio porque no fueron atacados por ninguna de las partes en la Audiencia de juicio, poseen la firma del actor en satisfacción de haberlos recibido, tienen el sello que identifican la empresa demandada, lo que concluye que existió entre las partes una relación laboral. Así se decide.-

Establecido que existió entre las partes una relación laboral, esta juzgadora pasa a dilucida la defensa perentoria de la prescripción de la acción, por ende se pasa a realizar el cómputo respectivo para dilucidar el punto previo, en este sentido el actor culminó según los alegatos del mismo en fecha el 12 de octubre de 2009, la demandada alegó en su escrito de contestación que negaba la fecha de culminación de servicios por el reclamante, además consideró ser un día inhábil y adujo que el mismo dejó de prestar servicios en fecha 10 de junio de 2009, quien aquí decide y en observancia al folio marcado 47 del cuaderno de recaudos 1, pruebas aportadas por la demandada, quien tiene la carga de probar, en primer lugar proviene de un tercero y a pesar de que se llamó a declarar a la testigo ciudadana Eudes Ramírez, quien se identifica en la documental como Gerente de Operaciones, la cual fue llamada para ratificar la misma, se pudo constatar que no tiene valor probatorio por ser un tercero quien no es parte en el juicio y nada podría la misma dar fe si el reclamante trabajó o no hasta la fecha del 12 de octubre de 2009, en segundo lugar esta juzgadora pasa a analizar si da valor probatorio o no, a la prueba de informes promovida por la parte demandada de la empresa Láser, la cual riela al folio 299 de la pieza principal, igualmente no se da valor probatorio porque es imposible que existiese una sola línea aérea o un solo medio de transporte que pudiesen determinar que el reclamante viajó o no para la fecha del 12 de octubre de 2009 a la fecha del 16 de octubre de 2009, esta documental solo hace ver a esta juzgadora que el ciudadano Luis Ávila, quien tampoco es parte en el presente juicio fue el que viajó, por ende, no existe medio probatorio que indique por la demandada que la fecha de culminación de servicios fue el 10 de junio de 2009, de la misma manera la fecha del 12 de octubre de 2009, ciertamente es un día festivo y que no se labora, y por máximas de experiencia es un hecho público y notorio que estos juegos se celebran por temporadas no importando si son feriados o no, determinado lo anterior riela al folio 11 que la demanda se interpuso el 10 de agosto de 2010 y siendo cierto los dichos del actor que la fecha de culminación fue el 12 de octubre de 2009, evidentemente no supera el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia declarar Sin lugar la prescripción de la acción. Así se decide.-
Es importante señalar que esta juzgadora invoca el principio jurídico denominado “iura novit curia”, el cual le indica la Juez quien es conocedor del Derecho procesal y que lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes en las que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, cuyo cargo si esta en manos de los litigantes siempre sin dictar sentencia sobre hechos no peticionados por las partes. El Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada a los hechos. El Juez según Calamandrei, es servidor de la Ley y su fiel interprete, por su puesto inspirado por otros principios como el de la equidad, pues las leyes son abstractas y el Juez debe aplicarlas adecuándolas a la situación fáctica a resolver y eligiendo entre ellas, si hay varias, la más adecuada a resolver la cuestión, en virtud de lo antes señalado es que se aplica la Convención Colectiva de Trabajo entre la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, aunque no esta señalado por las partes, que señala su cláusula A-10 entiende por a) patrono: los equipos de béisbol profesional que integran o llegaren a ser parte de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y, todos aquellos que tengan tal carácter conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y esta Convención Colectiva de Trabajo, así mismo, entiende como c) trabajador: aquellos peloteros profesionales, managers, coaches, cuidacuartos, entrenadores, masajistas y/o cualquier otra persona que prestan servicios personales a los Equipos de Béisbol Profesional indicados en el literal a) de esta Cláusula; así como los demás que tengan tal carácter conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y esta Convención Colectiva.
Por todos los razonamientos antes expuestos y una vez constatado que todos los pedimentos explanados por el actor en su escrito libelar se encuentran a justados a derecho, se procede a declarar Con lugar la presente demanda., por lo tanto se ordena a la demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades, más la aplicación de la mencionada Convención Colectiva.-
Liquidación a partir del 04 de octubre de 1981 al 18 de julio de 1997:
Antigüedad: 16 años, 480 días, a razón de Bs. 3.000,00 mensual 475 días X Bs. 66,66= Bs. 48.000,00.
Segunda liquidación:
Disposición transitoria del artículo 666 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 18-07-1997, indemnización de antigüedad, Bs. 15.000,00.
Vacaciones: Bs. 41.066,66.
Bonificación especial de vacaciones: Bs. 11.199,84.
Antigüedad (Art, 125 L.O.T): 150 días X Bs. 233,33= Bs. 34.999,50.
Preaviso (Art, 125 L.O.T): 60 días X Bs. 233, 33= Bs. 13.999,80.
Utilidades: Bs. 38.500,00.
TOTAL ORDENADO A CANCELAR: Bs. 317.583,16.
De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano GERMAN JOSE MEDINA contra la sociedad mercantil CARACAS BASE BALL CLUB, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. TERCERO: Se ordena el pago de los conceptos y montos detallados en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de Prestaciones Sociales y la corrección monetaria en los términos indicados en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011).

LA JUEZ
ABG. ALIDA FELIPE.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO