REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
AP21-L-2010-004044
PARTE DEMANDANTE: MAYER MAGARICI, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.270.530.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES BENGUIGUI BERGEL y MARIA DEL PILAR PUENTE FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.956 y 36.453 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el número 4, Tomo 647-A; ADAPTOSALUD C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2002, bajo el número 73, tomo 647-A; REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1994, anotada bajo el número 47, Tomo 171-A Segundo; INVERSIONES RENACA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N° 66, Tomo 80-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTINA TORCAT CHAVEZ, ALIDA MORENO PEÑA, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 118.175, 117.171, 49.056, 78.166, 114.876 y 80.560 respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 09 de agosto de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de agosto de 2010 el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de febrero de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 14 de febrero de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 17 de febrero de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 24 de febrero de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral, declarando Sin lugar la presente demanda.-
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo una relación de subordinación, dependencia y exclusividad, en fecha 01 de noviembre de 2001, hasta el 31 de agosto de 2009, fecha ésta que fue despedido injustificadamente; que desempeñaba el cargo de Director Médico, que entre su tantas funciones eran: entrenamiento óptimo de los médicos, aplicación correcta de las fórmulas adaptogénicas, asistencia semanal a junta médica, aplicación sistemática y correcta de los energímetros, utilización de cámaras digitales, creación de archivos de imágenes, conversar con los directores médicos, entre otros; que el patrono a fin de evadir las obligaciones de pago, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, le cancelaba a través de distintas compañías anónimas y como supuestos honorarios profesionales; que existe una unidad económica o grupo de empresas; que tenía una jornada laboral a tiempo completo; que se le imponía una jornada que excedía de ocho (08) horas diarias, todos los días de la semana, y en algunas ocasiones incluidos los días sábado, domingo y feriados; que su último salario devengado fue de Bs. 20.000, que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 742.379,96.
Intereses sobre prestaciones: Bs. 734.785,52.
Utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas: Bs. 1.876.619,56.
Despido injustificado: Bs. 162.083,35.
Preaviso: Bs. 64.833,34.
Vacaciones, fracción de vacaciones: Bs. 205.231,63.
Bono vacacional, fracción de bono vacacional: Bs. 205.231,63.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 3.918.017,60.
PARTE DEMANDADA: Niega la relación laboral, aduciendo que ambas partes desde su inicio, se relacionaron en el ámbito comercial o mercantil, concretamente a partir del 13 de agosto de 2001 y que los pagos emitidos eran por Honorarios Profesionales, a través de adquisición accionaria, por tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar y alega de manera subsidiaria la prescripción de la acción.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora así como la defensa presentada por la demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el sentido de que la parte demandada debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
En el presente caso la parte demandada, admite la prestación de servicios del demandante pero alega que fue de naturaleza civil, en consecuencia, aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, que por ser iuris tantum, admite prueba en contrario por lo cual, le correspondió a la parte demandada, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos, tales como, que la prestación de servicios se haya prestado en condiciones de independencia y autonomía, que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.
DEL ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Informes: En cuanto a la solicitud de rogatoria, la misma fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, siendo apelado dicho auto y confirmado por el Tribunal Superior que conoció la apelación.-
En cuanto a los informes al Banco de Venezuela y Banco Exterior, se libraron los oficios respectivos a las mencionadas entidades bancarias, no constando en autos sus resultas. En la oportunidad de la Audiencia de juicio, la parte promovente insistió en dichas pruebas, solicitando al Tribunal la suspensión del acto, manifestándole la Juez que negaba dicha solicitud en virtud de que en primer lugar la Audiencia fue aperturada en fecha 05 de abril de 2011, suspendiéndose por faltar pronunciamiento de el Tribunal Superior de unas pruebas de fueron negadas y por las faltantes de las pruebas de informes, siendo obligación de la parte agilizar que dichas pruebas llegaran en razón de la celeridad procesal, según sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, de fecha 03 de noviembre de 2010, en el caso de amparo constitucional en contra de Brahma de Venezuela S.A, siendo suficiente para esta juzgadora con las pruebas que rielan en autos para decidir el presente juicio.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos BEATRIZ MARCANO, LARRY TERAN, JENNIFER SORIANO RAMIREZ, JOSE SCIRE FERNANDEZ, HUGO LUIS MANUEL RANDON, EDWARD HEPNER, PHILIP SHELDON, dejándose expresa constancia que solo comparecieron a la Audiencia de juicio los ciudadanos BEATRIZ MARCANO y HUGO LUIS MANUEL RANDON, a los mismos se les confiere valor probatorio, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos dada su incomparecencia.-
En cuanto a las deposiciones de los testigos y a las respuestas dadas, considera esta juzgadora que no les merece credibilidad sus dichos, circunstancias que impiden por sana crítica de esta juzgadora apreciar sus testimonios, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del presente juicio. Así se establece.-
Documentales:
Marcado “1.1” copia certificada del libelo de demanda.
Marcado “2.1”, “2.2”, “2.3”, copias de los documentos constitutivos de las empresas co demandadas, los mismos se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que lo que se pretende probar como lo es la unidad económica o grupo de empresas fue admitido por la demandada. Así se decide.-
Marcados “3.1”, “3.2”, “3.3”, “3.4”, “3.5”, “3.6”, “3.7”, “3.8”, copias al carbón de cheque y comprobante de egreso por las empresas Adaptasalud, C.A y Centro Médico Docente Adaptógeno, C.A, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcados “4.1”, “4.2”, copias de cheques de fechas 07 de noviembre de 2007 y 11 de julio de 2008 por la empresa Inversiones Renaca, C.A, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “5.1”, “5.2”, “5.3” correos dirigidos al actor y copia de funciones de cargo, a los mismos no se les confieren valor probatorio, por no haber sido promovidos de acuerdo a la Ley. Así se decide.-
Marcado “6.1”, “6.2”, “6.3”, “6.4”, “6.5”, “6.6”, copias y sus correspondientes traducciones al idioma castellano de las planillas denominadas “Notice of Entry Appearence as Attorney or Representative”, “I-129 Petitión for a Nonimmigrant Worker”, “I-907 Request for Premium Processing Service”, situación accionaria de las empresas demandadas, Propuesta de Relocación, Estructura Organizativa y Accionaria de las empresas del grupo en Puerto Rico y venezuela, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “6.7” copia y su correspondiente traducción de las cartas consignadas, donde manifiestan el carácter de empleado, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “6.8” copia y su correspondiente traducción de carta emitida, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “6.9” copia de carta emitida por el Director de Operaciones, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: En la oportunidad de la Audiencia de juicio la parte demandada manifestó que las documentales objeto de exhibió ya constaban en autos.-
Experticia: Esta prueba fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, siendo apelado dicho auto y confirmado por el Tribunal Superior que conoció la apelación.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “E” “proyecto de reciprocidad, asistencia e intercambio, a título oneroso”, suscrito en fecha 13 de agosto de 2001, se le confiere valor probatorio, evidenciándose las condiciones que pactaron las partes. Así se decide.-
Marcado “F” copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil TUPEDIATRA.COM, C.A, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “G”, “G-1” publicaciones en original, impreso en blanco y negro del Noticiero Adaptogénico.
Marcado “H” proyecto de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Docente Adaptogeno, C.A, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2003, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “I”, “J” actas de asambleas extraordinarias de accionistas de las empresas Centro Médico Docente Adaptogeno, C.A y Adaptosalud, C.A, celebradas ambas en fecha 03 de noviembre de 2006, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “K”, “L”, acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 12 de noviembre de 2004 y con fecha 15 de diciembre de 2005, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcados “M” al “M246” comprobantes de ingresos, llamados “Honorarios Profesionales”, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos FABIOLA PEREZ, BIOTZ OLALDE, FRANCISCO GARCIA, EYRA FERNANDEZ, LILIA POPOVICH, RENIEL OSORIO, MARIA ELENA AGUILAR, MARIA FABIOLA ARAUJO, dejándose expresa constancia que solo comparecieron a la Audiencia de juicio los ciudadanos BIOTZ OLALDE, RENIEL OSORIO y MARIA FABIOLA ARAUJO, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos promovidos dada su incomparecencia al acto.
En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos, los mismos son contestes y teniendo conocimientos sobre el hecho controvertido, razón por la cual esta juzgadora les confiere valor probatorio, por merecerle credibilidad sus dichos. Así se decide.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el libelo de demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar a la existencia o no de una relación de trabajo en donde existe subordinación y dependencia, en virtud de que la demandada admite una prestación de servicio mas la califica de carácter mercantil, es decir, que las partes se vincularon, a través de la suscripción de un proyecto de reciprocidad, asistencia e intercambio, a título oneroso. En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tal afirmación, debido a que en la negativa se excepcionó calificando la relación a una distinta a la laboral formal, todo conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, y entrando al fondo de la controversia, como es determinar si la relación que unió a las partes fue de índole laboral o civil se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOSUGAVOL), en la cual se estableció que:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).”
En este orden de ideas, es preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por César Carballo Mena y Humberto Villasmil, “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, en relación a los elementos que determinan el contrato de trabajo dichos autores señalan que el contrato de trabajo es:
“a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…”
b) Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.
c) Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae…
d) Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.
e) Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…
f) De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…
g) De otro lado, es un contrato oneroso …
h) Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”
En el presente juicio la defensa central de la parte demandada estriba en afirmar la existencia de una relación civil y no laboral.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
De un análisis exhaustivo de los medios probatorios cursantes a los autos consignados por las partes, se evidencia que la accionada logró demostrar que la relación que existía entre ambos era de naturaleza civil o mercantil, de este modo se demuestra la ausencia de subordinación y dependencia, lográndose desvirtuar la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual goza el actor, motivo por el cual declara la inexistencia de la relación de trabajo. Así se decide.-
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal determina que la relación que unió a las partes no fue laboral y en consecuencia se declara Sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MAYER MAGARICI contra CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el número 4, Tomo 647-A; ADAPTOSALUD C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2002, bajo el número 73, tomo 647-A; REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1994, anotada bajo el número 47, Tomo 171-A Segundo; INVERSIONES RENACA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nº 66, Tomo 80-A-Sdo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.-
TERCERO: Esta sentencia se publica al día de hoy 28 de junio de 2011, por cuanto el día 22 de junio de 2011 no hubo actuaciones en el presente Tribunal por encontrarse la Juez del Despacho de permiso otorgado por presidencia, según oficio Nº 1345/2011, emitido por presidencia del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, lo que corre un día mas para los lapsos procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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