REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-004062
DEMANDANTE: Heriberto Segundo Barreto Ramírez, portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.927.247.
APOADERADO JUDIACIAL DEL DEMANDANTE: Luis López y Jesús Aponte, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 103.572 y 21.986, respectivamente.
DEMANDADA: Nutribásicos de Venezuela, C.A; Nutriservi, C.A y Ricardo José Betancourt González.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Lorena Esteban y Biba Arciniegas.

Revisadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa que se interpuso demanda el 10-08-10 y que en la misma se señala lo que de seguidas se transcribe textualmente entre otras cosas:

“…IDENTIDAD O DATOS DEL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA
(Artículo 123 numerales 1 y 2 de la ley orgánica procesal del trabajo)
DEMANADANTE.- HERIBERTO SEGUNDO BARRETO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.927.247, domiciliado: Urbanización Parque Humbolt, Av. Rio Paragua, residencias Parque Prado, Torre 1-B, Piso 4, Apartamento 42, Municipio Baruta, estado Miranda, Caracas, según se evidencia de Constancia de Residencia marcada con la letra “B”.---------------------------------------------------------------------

DEMANDADAS.- Sociedad Mercantil NUTRISERVI, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, N°68, Tomo201-A, de fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986); marcada con la letra “C”. Sociedad Mercantil NUTRIBASICOS DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el registro Mercantil – Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, N°71, Tomo 87 –A, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cinco (2005), y al ciudadano RICARDO JOSE BETANCOURT GONZALEZ, mayor de edad, con la cédula de identidad N° 4.350.414, como PRESIDENTE de esta última; marcada con la letra “D”. Todos domiciliados: En la Av. Intercomunal de Turmero, sector la Providencia, Parcela N°33, Maracay, Estado Aragua.------------------------------------------------

Igualmente la parte demandante señala en el escrito libelar: “…Mi mandante comenzó a prestar sus servicios lícitos, personales y directo a la Sociedad Mercantil NUTRIBASICOS DE VENEZUELA, C.A desde el primero (01) de febrero del año dos mil seis (2.006), ocupando el cargo de GERENTE DE MERCADEO…cuya actividad laboral era ejecutada dentro y fuera de la sede social de la empresa ubicada en la Av. Intercomunal de Turmero, sector La Providencia, Parcela N°33, Maracay, Estado Aragua…. Ahora bien ciudadano Juez, de los hechos narrados por el demandante, se desprende que se puso fin a la relación de trabajo, en la ciudad de Caracas, sitio este donde por vía telefónica dándole fin a la relación laboral, de manera que resulta competente por el territorio, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con competencia territorial en la ciudad de Caracas.-------

Este tribunal observa que en fecha 11 de agosto de 2010 se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda, que el 26-01-11 se celebró la audiencia preliminar, y que la demandada en la referida audiencia solicitó la incompetencia del tribunal para conocer de la causa, y señaló lo siguiente:
“ Solicitamos se declare incompente para conocer la de la presente causa en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dicho articulo establece cuatro fueros electivamente concurrentes a decisión del demandante: 1.- El lugar de la prestación del servicio, mi representada hace valer lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda en donde señala que la sede social de la empresa esta ubicada en Maracay; 2.- En cuanto al fuero del lugar donde finaliza la relación laboral, el demandante alega en el folio 7 del expediente que la relación de trabajo se termino en el ciudad de Caracas por vía telefónica, sin embargo dicha llamada nunca ocurrió, convirtiéndose en un hecho negativo absoluto, por lo que rogamos al Tribunal tome en cuenta la sentencia Nro. 444 de la Sala de Casación Social de fecha 10-07-2003. 3.- El lugar de celebración del contrato de trabajo, el demandante en su libelo de demanda narra que comenzó a prestar servicios para la empresa Nutribasicos de Venezuela ubicada en Maracay, Edo. Aragua. 4.- En cuanto al domicilio del demandado hacemos valer lo alegado por el demandante en su escrito libelar en la cual señala que la sede social de la empresa esta ubicada en Maracay. La competencia corresponde a los tribunales de Aragua.

La parte demandante señaló lo siguiente en la referida audiencia:
“Solicitamos que este Tribunal se declare competente para el conocimiento de esta causa según lo establecido en el articulo 30 de la LOPT, según los ordinales 1 y 2, siendo el primero el lugar donde se prestó el servicio, es de tomar en cuenta: que la prestación del servicio del trabajador fue a nivel nacional y especialmente en la ciudad de Caracas, el 2do ordinal, el lugar donde finalizó la prestación del servicio, sostenemos que la misma finalizó en la ciudad de caracas, a través de una llamada telefónica, efectuada por el ciudadano Betancourt, en su condición de patrono, jefe directo. Es todo”


De los alegatos en el escrito libelar y de lo expuesto por las partes en la audiencia preliminar, este tribunal concluye, que el alegato de la parte demandante manifestado en la audiencia preliminar de que el servicio del trabajador fue a nivel nacional y específicamente en Caracas no es el mismo alegato señalado en el escrito libelar en el cual señalo que su cargo era gerente de mercadeo y que cuya actividad laboral era ejecutada dentro y fuera de la sede social de la empresa ubicada en la Av. Intercomunal de Turmero, sector La Providencia, Parcela N°33, Maracay, Estado Aragua. De tal manera que al indicar el demandante en su escrito libelar que la actividad era ejecutada dentro o fuera de la sede social de la empresa ubicada en la Av. Intercomunal de Turmero, sector La Providencia, Parcela N°33, Maracay, Estado Aragua, no quiere decir, que la actividad laboral se desarrollara a nivel nacional y mucho menos que se desarrollara en la ciudad de Caracas; la actividad se pudo haber desarrollado a nivel regional, es decir, sólo en el Estado Aragua, de tal manera que lo alegado en la demanda no precisa si la actividad se desarrolló a nivel nacional o no, en Caracas o no y por otra parte observa este tribunal que el señalamiento realizado en la audiencia preliminar en primer lugar no era el mismo al alegado en la demanda, y segundo tampoco era la oportunidad procesal para tal alegato. De tal manera que por lo expuesto anteriormente no se puede llegar a tener la certeza si la relación laboral se desarrollo en la ciudad de Caracas. Siguiendo con el análisis de lo alegado por la parte demandante en cuanto a que la relación laboral terminó en la ciudad de Caracas, este tribunal observa que lo alegado es igualmente impreciso por cuanto el mismo explica que fue mediante una llamada telefónica que ni siquiera se llega a precisar si era el demandante o el demandado el que se encontraba en la ciudad de Caracas, según lo indicado en la demanda y que posteriormente en la audiencia preliminar indica que la llamada fue efectuada por el ciudadano Betancourt, en su condición de patrono, jefe directo, concluyéndose que tal alegato no precisa que la relación de trabajo haya terminado en la ciudad de Caracas. Por lo tanto, dicho lo anterior, este Tribunal concluye que no se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia por los razonamientos antes expuestos se DECLARA LA INCOMPETENCIA POR TERRITORIO DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, correspondiendo conocer de la misma a los tribunales laborales del Estado Aragua. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 2:00 p.m del día 17 de Junio de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,

ANGELICA B. HERNANDEZ S.
La Secretaria,

DAYANA QUINTAS

Nota: En esta misma fecha cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 2:00 p.m.-

La Secretaria,


DAYANA QUINTAS