REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Junio de 2011
201° y 151°
DEMANDANTE: NIURKA MONTERO VILLARDEFRANCOS, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-82.232.491.-
APODERADA DE LA DEMANDANTE: Pedro Casale, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 40.401.
DEMANDADA: IMÁGENES CEMM, C.A; CENTRO DIAGNOSTICO RAM, C.A y CLINICA PIEDRA AZUL C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA: No se observa nombramiento de apoderado judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha 13 de Junio de 2011, que corre inserta al folio veintisiete (27) del expediente de la causa, siendo las 3:00 p.m del día 20 de Junio de 2011, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la parte actora, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada para el día 13 de Junio de 2011 y, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, de la siguiente manera: SE DECLARA LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE NIURKA MONTERO VILLARDEFRANCOS, contra de IMÁGENES CEMM, C.A; CENTRO DIAGNOSTICO RAM, C.A y CLINICA PIEDRA AZUL C.A, en cuanto las pretensiones de la parte actora no sean contrarias a derecho (Art. 131 de la LOPT). En consecuencia esta Juzgadora pasa de seguidas a mencionar los alegatos y pretensiones de la demandante según el escrito libelar para luego entrar en el análisis de las mismas con el objeto de verificar si son o no contrarias a derecho. Pretensiones del demandante en el escrito libelar: a) Que prestó sus servicios ininterrumpidos y por cuanta ajena de las empresas demandadas en el cargo de TECNICO EN RADIOLOGIA, desde el 02 de Enero de 2009 hasta el 30 de Septiembre de 2010; b) Que fue contratada al inicio de la relación por la empresa IMÁGENES CEMM C.A. y en el mes de marzo del 2010 le empezaron a cancelar con recibos de la empresa CENTRO DIAGNOSTICO RAM, C.A las cuales conjuntamente con la CLINICA PIEDRA AZUL C.A, conforman un grupo de empresas; c) Que prestó servicios de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 7:00 am hasta las 7:00 p.m. Que cuando le correspondía hacer guardias los fines de semana, prestaba servicios de forma continua desde las 7:00 a.m de día sábado hasta las 7.00 p.m del día domingo; d) Que nunca le cancelaron horas extraordinarias de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo; e) Que durante la relación de trabajo recibí un salario mixto, constituido por un básico mensual,, siendo el último la cantidad de Bs. 4.600. y un monto mensual variable por las guardias que efectuaba los días sábados y domingo en las instalaciones de la Clínica Piedra Azul; f) Que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Con fundamento a lo antes expuesto, la parte actora solicita el pago de los siguientes conceptos o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal:
PRIMERO: La cantidad de Bs. 11.855,75 por concepto de antigüedad Art.108 LOT.-
SEGUNDO: La cantidad de Bs. 2.300,00 por concepto de vacaciones vencidas 2009.-
TERCERO: La cantidad de Bs. 1.840,00 por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2010.-
CUARTO: La cantidad de Bs. 1.073,33 por concepto de bono vacacional 2009.-
QUINTO: La cantidad de Bs. 920 por concepto de bono vacacional fraccionado 2010.-
SEXTO: La cantidad de Bs. 2.300,00 por concepto de utilidades 2009.-
SEPTIMO: La cantidad de Bs. 1.725,00 por concepto utilidades fraccionadas 2010.-
OCTAVO: La cantidad de Bs. 9.787,78 por concepto de despido injustificado Art. 125 a).-
NOVENO: La cantidad de Bs. 7.340,83 por concepto de despido injustificado Art. 125 b).
DECIMO: La cantidad de Bs. 934,51 por concepto intereses Prest. Sociales.
DECIMO PRIMERO: La cantidad de Bs. 11.163,60 por concepto de Régimen Prestacional de Empleo.
DECIMO SEGUNDO: La cantidad de Bs. 14.527,50 por concepto de Programa de Alimentación.-
Igualmente solicita los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto total.
Total demandado: Bs. 54.604,70
Con fundamento en las pretensiones expuestas esta juzgadora obligada como esta pasa a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, en consecuencia se establece como hechos admitidos y ciertos: a) Que prestó sus servicios ininterrumpidos y por cuanta ajena de las empresas demandadas en el cargo de TECNICO EN RADIOLOGIA, desde el 02 de Enero de 2009 hasta el 30 de Septiembre de 2010; b) Que fue contratada al inicio de la relación por la empresa IMÁGENES CEMM C.A. y en el mes de marzo del 2010 le empezaron a cancelar con recibos de la empresa CENTRO DIAGNOSTICO RAM, C.A las cuales conjuntamente con la CLINICA PIEDRA AZUL C.A, conforman un grupo de empresas; c) Que prestó servicios de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 7:00 am hasta las 7:00 p.m. Que cuando le correspondía hacer guardias los fines de semana, prestaba servicios de forma continua desde las 7:00 a.m de día sábado hasta las 7.00 p.m del día domingo; d) Que nunca le cancelaron horas extraordinarias de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo; e) Que durante la relación de trabajo recibí un salario mixto, constituido por un básico mensual, siendo el último la cantidad de Bs. 4.600,00 y un monto mensual variable por las guardias que efectuaba los días sábados y domingo en las instalaciones de la Clínica Piedra Azul.
Ahora bien, este tribunal a los fines de revisar si son o no procedentes cada uno de los conceptos demandados pasa a realizar el siguiente análisis en cuanto a la solicitud del pago de Bs. 11.163,60 por concepto de lo establecido en el articulo 31 de la ley del Régimen Prestacional de Empleo. Este tribunal observa que el mencionado artículo establece lo siguiente:
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Dicho lo anterior se evidencia del mencionado articulo que las prestaciones dinerarias mencionadas en el mismo deben ser canceladas es por la Tesorería de Seguridad Social del Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, es decir, esta carga no corresponde al patrono. En consecuencia se niega el pago de Bs. 11.163,60 solicitado por el mencionado concepto. ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente este tribunal, observa que en las disposiciones transitorias de la mencionada ley en la disposición tercera, se señala lo siguiente:
Tercera. Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo, la recepción de las solicitudes de los trabajadores o trabajadoras de las prestaciones dinerarias por pérdida involuntaria del empleo, su calificación y liquidación, estarán a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Señalado lo anterior se ordena al demandante, realizar al Instituto Venezolano de Seguros Sociales las solicitudes pertinentes a la mencionada ley. ASI SE ESTABLECE.-
En relación Al resto de los pedimentos del actor contenidos en el escrito libelar se establece lo siguiente:
1.- ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 11.855,75. ASI SE ESTABLECE.
2.- VACACIONES VENCIDAS DEL AÑO 2009: Se condena al demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 2.300,00. ASI SE ESTABLECE.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS 2010: Se condena al demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 1.840,00. ASI SE ESTABLECE.
4.- BONO VACACIONAL 2009: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs.1.073,33. ASI SE ESTABLECE.
5.- BONO VACIONAL FRACCIONADAS: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 920,00. ASI SE ESTABLECE.-
6.- UTILIDESDES 2009: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 2.300,00. ASI SE ESTABLECE.-
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 1.725,00. ASI SE ESTABLECE.-
8.- INDEMINIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena a la demandada al pago de este concepto por Bs. 9.787,78. ASI SE ESTABLECE.-
9.-PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Se condena a la demandada al pago de este concepto por Bs. 7.340,83. ASI SE ESTABLECE.-
10.- PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: Se condena a la demandada al pago por este concepto de Bs. 14.527,50. ASI SE ESTABLECE.-
Se declara procedente el pago de la corrección monetaria sobre el total del monto condenado a pagar. La indexación se calculará a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.
11.- INTERESES DE MORA: Se declara procedente el pago de los intereses de mora, sobre las sumas condenadas a pagar, conforme al Articulo 108 de la Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se calcularán a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, a partir del 30-09-10 hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia. Igualmente se condena a la demandada a pagar los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad al literal c) en lo que respecta al los intereses por prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
12.- Se declara procedente el pago de la corrección monetaria sobre el total del monto condenado a pagar. La indexación se calculará a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.
La indexación e intereses moratorios, y los intereses sobre prestaciones sociales respectivos deberán ser calculados mediante experticia complementaria, para lo cual el tribunal ejecutor nombrara un único experto. ASI SE ESTABLECE.-
En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que incoase la ciudadana NIURKA MONTERO VILLARDEFRANCOS en contra de IMÁGENES CEMM, C.A; CENTRO DIAGNOSTICO RAM, C.A y CLINICA PIEDRA AZUL C.A, GRUPO DE EMPRESAS y se condena al pago de la suma de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 42.506,59) mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación que se calcularan mediante experticia complementaria, asimismo se ordena que la misma se realice de conformidad a la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 3:00 p.m del día 20 de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
ANGELICA B. HERNANDEZ S.
La Secretaria,
DAYANA QUINTA
Nota: En esta misma fecha cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,
DAYANA QUINTA
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