REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (06) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000458
PARTE ACTORA: JOSE EDILCIO ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.656.841
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 117.564
PARTE DEMANDADA: TECNOCONSULT S.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARYURI YATZELY MEZA MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 118.286
MOTIVO: COBRO DE BONO NOCTURNO, DÍAS DOMINGO Y DÍAS FERIADOS NO CANCELADOS, INTERESES MORATORIOS.
En el día de hoy, 06 de junio de 2011, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar comparece el ciudadano JOSÉ EDILCIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.656.841, y su apoderada judicial Josette Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.564, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante en adelante “El demandante”, por una parte; y por la otra, comparece Maryuri Meza, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.286, en su carácter de apoderada judicial de TECNOCONSULT, S. A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita el 26 de octubre de 1967 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 1, Tomo 61-A, en adelante “La demandada”. Ambas partes exponen: “El objeto de nuestra comparecencia es celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente proceso, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: Primera. Pedimentos de El Demandante─El Demandante ha demandado a La Demandada para que le pague setenta y siete mil ciento ochenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 77.188,06) por concepto de bono nocturno no pagado desde el mes de octubre de 1994 hasta el mes de enero de 2011; diecisiete mil doscientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 17.288,67) por concepto de salarios de días domingo y feriados no pagados desde el mes de enero de 2006; e intereses moratorios. El Demandante alega que presta servicios a La Demandante como oficial de seguridad desde el 1 de octubre de 1994, de lunes a lunes en un horario de trabajo comprendido entre la 7 pm y la 7 am y que percibe un salario de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00). Segunda. Rechazo de La Demandada de los pedimentos de El Demandante.─La Demandada considera que los pedimentos de pago contenidos en la demanda son improcedentes. En primer lugar, La Demandada celebró con El Demandante un convenimiento de pago y, para cumplirlo, le pagó todo el dinero que le adeudaba por concepto de salario de días domingo y feriados. En segundo lugar, todos los vigilantes de La Demandada prestan sus servicios a ésta tanto de día como de noche: todos tienen las mismas jornadas de trabajo. Pues bien, ha sido criterio reiterado de los tribunales del trabajo, de la doctrina, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que la procedencia del pago del recargo previsto del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo para el trabajo nocturno depende de la existencia en la empresa de dos grupos de trabajadores que presten servicios iguales, uno de día y otro de noche (véanse: TSC-SCS, 14/10/2009, s. 1513; 31/3/2011, s. 319). En consecuencia, El Demandante no tiene derecho al pago del recargo por trabajo nocturno reclamado. En tercer lugar, dado que La Demandada no adeuda cantidad de dinero alguna a El Demandante, el pedimento de pago de intereses moratorios es consecuencialmente improcedente. Tercera. Acuerdo transaccional.─No obstante, y con el propósito de poner fin al proceso y evitar los gastos que todo litigio trae aparejados, La Demandada ofrece pagar a El Demandante quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por los conceptos laborales indicados en la demanda y en la cláusula primera de esta transacción, en la forma siguiente: Siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) en este acto mediante la entrega del cheque Nº 22315764 emitido por Tecnoconsult, S. A. el 01 de junio de 2011 a la orden de José Zambrano contra el Banco Banesco; y siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) el día 7 de julio de 2011. El Demandante acepta la oferta de pago precedente y declara recibir a su entera satisfacción el cheque identificado en esta cláusula. Las partes declaran no tener nada que reclamarse por motivo de este proceso y de esta transacción. Cuarta.─Las partes solicitan al Juez del Trabajo homologar la presente transacción y expedir en su favor dos copias certificadas del libelo de la demanda, de la transacción y de la homologación de la transacción”.
En este estado el Juez, verifica que se encuentran presentes las partes y manifiestan estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre la parte demandante ciudadano JOSE EDILCIO ZAMBRANO DUQUE, representada por su apoderada judicial JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 117.564, y por la demandada comparece la ciudadana MARYURI YATZELY MEZA MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 118.286, en su carácter de apoderada judicial de TECNOCONSULT S.A
Finalmente, no se dará por terminado el presente proceso ni se ordenará el archivo del mismo hasta que no conste el pago definitivo. Se ordena al devolución de las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar. Así se establece.
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
Parte demandante
Apoderada judicial de la parte demandante
Apoderada judicial de la demandada
El Secretario
Pedro Ravelo
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