REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-004274
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 9.064.756.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY MARGARITA BARRIOS DUMONT y VICENTE DE JESUS BOADA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 45.066 y 75.855 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DE TRIPULACION MARITIMA C.A. (ATM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 2007, en el tomo 1546-A, bajo el Nº 100.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda incoada por el ciudadano: CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 9.064.756, en contra de la empresa ADMINISTRADORA DE TRIPULACION MARITIMA C.A. (ATM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 2007, en el tomo 1546-A, bajo el Nº 100.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la empresa demandada.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal atendiendo al contenido de la diligencia de fecha 09 de octubre de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual preciso que la parte demandada cambio su domicilio a la ciudad de Cumana Estado Sucre, ordeno exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados con competencia en esa Circunscripción Judicial para que practiquen la notificación ordenada.
Consta signado como folio 82 del presente expediente declaración del ciudadano JOSE ELEAZAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nª 6.766.757, en su carácter de Alguacil de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre, quien expone: “… consigno todos los ejemplares originales el cartel de notificación Nº RH31OFO2010000136, librado por el Tribunal Cuadragésimo Segundo S.M.E., del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a la empresa ADMINISTRACION DE TRIPULACION MARITIMA C.A., después de dirigirme en varias oportunidades a la dirección señalada en el cartel, esta se encontraba siempre cerrada, devuelvo este cartel a los fines legales consiguientes, en consecuencia consigno las resultas de la causa RP31-L-2009-00581…”.
Por auto de fecha 30 de junio de 2010, este Juzgado negó la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010 e instó a esa parte a que consigne nueva dirección de la empresa demandada, para hacer efectiva su notificación.
II
Precisado lo anterior, este Juzgado observa que desde la fecha: 30 de junio de 2010, hasta la presente fecha no se evidencia en autos ninguna acto que impulsara el presente procedimiento por las partes. Por tal razón, como quiera que desde el 30 de junio de 2010, hasta la presente fecha, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento por parte de la actora, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Como se observa esta figura jurídica es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por parte del Tribunal que este conociendo, por lo cual resulta de carácter imperativo, que cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en comento, que este debe declarar la perención de la instancia y notificar a la parte solicitante. Líbrese cartel de Notificación. Así se establece.-
III
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUADRAGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el proceso incoado por el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, en contra de la empresa ADMINISTRADORA DE TRIPULACION MARITIMA C.A. (ATM). Así se establece
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas, http: //caracas.tsj.gov.ve/.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez conste en autos la notificación de la parte actora comenzará a correr el lapso para que la interposición de los recursos que la Ley prevé contra la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
GILBERTO JANSEN
EL JUEZ
YORMAN GARCIA
EL SECRETARIO
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