REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de junio del año 2011
200º Y 152°
ASUNTO: AP21-2009-005370


Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 20-10-2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RONALD JOSE FLORES, NELSON GUSTAVO GUZMAN MCHADO, XIOMARA YARLENIS JOYA GUZMAN y NELLIBETHE COFFI OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.001.315, 10.783.957, 13.646.302, Y 17.442.522, actuando en su carácter de parte actora debidamente asistidos por el abogado IGNACIO PAGES ALVAREZ inscrito en el IPSA bajo el número 33.934 donde interponen demanda por concepto de Prestaciones Sociales en contra de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y HACIENDA PUBLICA.

En este sentido, visto y analizado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: PRIMERO: Que en el libelo de la demanda los accionantes señalan: “…para lograr lo objetivos del grupo musical Coral, fueron requeridos nuestros servicios profesionales a fin de servir como instructores de los estudiantes de ENAHP-IUT, y apoyo del grupo en las presentaciones, todo ello de conformidad con la pericia como docentes y músicos de amplia experiencia.
Todos nosotros realizábamos labores de complementación de docencia para el resto de los compañeros de la institución, además de nuestras participaciones en todos los eventos e fueron programados dentro de la vida institucional de ENAHP-IUT. Por dichos servicios fuimos contratados como empleados de la institución bajo el cargo de profesor…”. SEGUNDO: cursa a al folio 42 del presente expediente oficio signado con el G.G.L.-C.A.L. Nº 0090 de fecha 14 de enero de 2009, suscrito por la Coordinadora Integral Legal del Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica, en la cual se señaló “… Los accionantes prestaron servicios en condición de personal docente para una institución de educación superior, que aun cuando dicha prestación de servicios se efectúo a través de contrato de trabajo por su condición de servidores públicos en el área de la educación, corresponde el conocimiento de la presente causa judicial a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo…”

Visto lo que antecede, para decidir este Juzgado observa: que los ciudadanos RONALD JOSE FLORES, NELSON GUSTAVO GUZMAN MCHADO, XIOMARA YARLENIS JOYA GUZMAN y NELLIBETHE COFFI OLIVEROS, ejercieron funciones dentro del organismo demandado de carácter funcionarial. A este respecto, se hace necesario dejar establecido que uno de los presupuestos esenciales para que un Tribunal pueda conocer de una acción, es la competencia. En este sentido, tal y como bien ha sido consagrado por la jurisprudencia y la doctrina, la competencia es un requisito o presupuesto necesario para ejercer la jurisdicción y, participa en consecuencia, de la naturaleza de estricto orden público que informa al Derecho Procesal.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2009, mediante decisión Nº AA10-L-2008-000234, en el juicio incoado por la ciudadana O.J. González en contra de Universidad Simon Bolívar se pronunció en relación a los funcionarios públicos de libe nombramiento y remoción encuentra regulada su relación de empleo público en el régimen estatutario de la función publica, como ha ocurrido en el caso de autos.

En virtud de ello, se considera ajustado a la causa transcribir importantes líneas del mencionado criterio jurisprudencial:

“...En el presente caso, se trata de una reclamación interpuesta por el ciudadano…, contra la Universidad Simon Bolívar, en razón de haber sido removido del cargo de Jefe de Departamento de Adquisición y Reproducción, en calidad de personal administrativo de dicha casa de Estudios. … el cargo de Jefe de Departamento de Adquisición y Reproducción de la Universidad Simon Bolívar es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo dispuesto por el Manual Descriptivo de Cargos de la Universidad Simon Bolívar…
Siendo así, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena debe entender que la relación laboral que existió entre el demandante y la Universidad Simon Bolívar, es una relación de empleo público”

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia números 53 del 11 de junio de de 2008 y 132 del 22-10-2008, estableció que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, encuentra regulada su relación de empleo público en el régimen estatutario de la función pública.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y virtud que la señalada doctrina y así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos JOSE FLORES, NELSON GUSTAVO GUZMAN MCHADO, XIOMARA YARLENIS JOYA GUZMAN y NELLIBETHE COFFI OLIVEROS titular de la cedula de identidad Nº V- 12.001.315, 10.783.957, 13.646.302, y 17.442.522, en contra de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y HACIENDA PUBLICA Y DECLINA SU COMPETENCIA EN, RAZÓN DE LA MATERIA A UN JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL EN CONSECUENCIA, REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE CON OFICIO A DICHO TRIBUNAL. ASÍ SE DECLARA.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropoliatana de Caracas, http: //caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez conste en autos la última de las notificaciones que se ordena practicar comenzará a correr el lapso para que la interposición de los recursos que la Ley prevé contra la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.


GILBERTO JANSEN
EL JUEZ
LUIS BARRANCO
EL SECRETARIO