REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) junio de dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: AP21-N-2011-000127


PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el No. 33, Tomo 27-A

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.464-2009 de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda.


Visto el presente expediente, recibido en fecha 21 de junio de 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad seguido por la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO con Sede en Guatire, Estado Miranda, en relación a la Providencia Administrativa de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada en el expediente signado con el número: 016-2007-01-00069 (que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Frederich Johan Pérez, identificado con la cédula de identidad No. 16.056.892), se evidencia que dicho recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 21 de mayo de 2009 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, asignándole la nomenclatura No. 003644, en el cual en fecha 23 de noviembre de 2010 el mencionado Juzgado dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia.

Por otro lado y estado dentro de la oportunidad de pronunciarse este Tribunal sobre la admisión del mismo, debe indicar en relación a la Competencia, que según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, su objeto, a tenor de su artículo 1, es el de regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo”, en tal sentido, se observa que la mencionada Ley le otorga, aunque no expresamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra decisiones tomadas por las inspectorías del trabajo en materia de inamovilidad, a los Juzgados de Primera Instancia Laboral con base al numeral 3° del artículo 25, que señala “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Siendo así, a criterio de quien decide, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, competencia ésta que según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 25, corresponde a los Tribunales del Trabajo, tal como así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso Bernardo Jesus Santeliz Torres y otros, en Amparo, contra la sociedad mercantil Central la Pastora, c.a.), cuando estableció Con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de una providencia administrativa dictada por la Administración Pública a través de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que son los Tribunales Laborales los competentes por la materia para el conocimiento de dicha controversia, sin embargo, se evidencia del expediente contentivo de la presente causa que la providencia administrativa cuya nulidad se solicita emana de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda, lo cual a criterio de quien decide, sustrae a los Tribunales con sede en el Área Metropolitana de Caracas de la competencia territorial para el conocimiento de la controversia, puesto que, considerar lo contrario, sería otorgar a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas una competencia regional o cuando mucho nacional para dilucidar los recursos contenciosos de nulidad de cada una de las inspectorías del Trabajo de todo el País, lo cual no se correspondería con las reglas o límites territoriales (Circunscripciones Judiciales) bajo los cuales se organizan los diversos órganos del poder judicial. Así se establece.

Para abundar en el tema de la competencia por la materia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento y resolución de la presente controversial, es menester señalar en cuanto a la naturaleza del órgano cuya providencia se solicita en nulidad, que las Inspectorías del Trabajo deben considerarse como entes desconcentrados de la administración pública, específicamente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, quien mediante resolución, podrá crear o modificar, de manera permanente o transitoria, según el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la competencia territorial de dichas Inspectorías del Trabajo, con lo cual y atendiendo a la noción de esa territorialidad del ente cuya decisión se solicitan en nulidad, es que debe determinarse la competencia territorial del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que deba conocer y decidir tal solicitud, aunado al hecho, más importante, que al justiciable le resultaría más accesible acudir ante el órgano jurisdiccional donde tenga su sede la Inspectoría del Trabajo cuya providencia administrativa se solicita en nulidad, lo que garantizaría el derecho de acceso a la justicia por los particulares, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, y en atención al hecho que el acto administrativo objeto del presente procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad emana de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda, es por lo que su conocimiento debe corresponder a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio con sede en Guarenas, Estado Miranda, debiendo por tanto declararse la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y ordenarse la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire. Así se establece.

Con mérito a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA por el territorio para conocer la demanda de Nulidad de la Providencia Administrativa No. 464-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada en el expediente signado con el número: 016-2007-01-00069, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda, interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire a los fines que se sirva distribuir el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas. TERCERO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-N-2011-000127