REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬seis (06) de junio de dos mil once (2011)
Años 201° Y 152°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004637
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OMAR JOSE CASTILLO FERNÁNDEZ, JESÚS ANTONIO GÓMEZ, JUIO RODRÍGUEZ SANABRIA, MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ POLANCO y SILVESTRO PORRAS HURTADO, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números 6.377.055, 4.271.003, 6.401.098, 3.243.437 y 3.301.609, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: VICTOR RAMÓN BERMUDEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 64.738.
DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el número 9, Tomo 163-A, y el ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER, identificado con la cédula de identidad número 5.900.739
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: GRECIA SALAZAR ACOSTA, GUSTAVO SANTANDER CASTRO y EDUARDO ANTONIO CONTASTI LUCIANI, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 6.853, 50..567 Y 95.286, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por el abogado VÍCTOR BERMUDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.738, en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos OMAR JOSÉ CASTILLO FERNÁNDEZ, JESÚS ANTONIO GÓMEZ, JULIO RODRÍGUEZ SANABRIA, MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ POLANCO y SILVESTRO PORRAS HURTADO por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de los codemandados.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 04 de noviembre de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego, en fecha 10 de enero de dos mil once (2011), la Juez del Tribunal levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 01 de febrero de dos mil once (2011) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 29 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se reprogramó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 30 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m. y se ordenó la ratificación de las pruebas de informes faltantes en virtud de la solicitud efectuada por las partes.
Ahora bien, en dicha oportunidad se celebró la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, evacuándose las pruebas correspondientes y se dio lectura al dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos OMAR JOSÉ CASTILLO FERNÁNDEZ, JESÚS ANTONIO GÓMEZ, JUIO RODRÍGUEZ SANABRIA, MIGUEL ANGEL RODRÍGUE POLANCO Y SILVESTRO PORRAS HURTADO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. y contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberán pagar los demandados a los actores, serán discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
En el escrito libelar se indicó con relación al ciudadano Omar José Castillo Fernández, que el mismo comenzó a prestar servicios para los codemandados en fecha 18 de abril de 1988 y la misma finalizó en fecha 13 de junio de 2009, motivado al retiro voluntario del actor en virtud de motivos socio-económicos que obligaban su traslado inmediato de el y su familia al interior del país, igualmente se indicó que el tiempo de servicio fue de 21 años, 1 mes y 26 días, que el último salario diario fue de Bs. 49,69; y que el último salario integral fue de Bs. 386,49 y que el cargo desempañado era de maestro mecánico; que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Igualmente, señaló que en fecha 07 de diciembre de 2009 que la empresa demandada le pago la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de abono de prestaciones sociales y que le adeudan una diferencia de Bs. 46.497,40 tal y como se encuentra reflejada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
En cuanto al ciudadano Silvestro Porras, se indicó en el escrito libelar, que el mismo comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 17 de agosto de 1992, y que finalizó en fecha 06 de junio de 2009, con lo cual el tiempo de servició fue de 16 años, 9 meses y 20 días; que el motivo del egreso fue por retiro voluntario, por motivos socio-económicos que obligaban su traslado inmediato de el y su familia al interior del país; que el último salario diario fue de Bs. 32,60, y que el último salario integral diario fue de Bs. 83,80, que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00p.m. y que el último cargo desempeñado fue de chofer. Igualmente indicó que en fecha 07 de diciembre de 2009 la empresa le pagó la cantidad de Bs. 35.000,00 por concepto de abono de prestaciones sociales, y que le adeudan la cantidad de Bs. 29.480,15, monto reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Con relación al ciudadano Jesús Antonio Gómez, se señaló en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 10 de septiembre de 1991 hasta el día 06 de junio de 2009, originando un tiempo de servicio de 17 años, 8 meses y 27 días. Que el egreso de la empresa fue por retiro fue voluntario por motivos socio-económicos que obligaban su traslado inmediato de el y su familia al interior del país, asimismo continuó señalando que el último salario diario devengado fue de Bs. 49,69, y que el último salario integral diario fue de Bs. 348,89; y su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m a 5:00 p.m. y que el cargo desempeñado fue de maestro mecánico. Igualmente señaló que en fecha 07 de diciembre de 2009, la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 70.000,00 por concepto de abono de sus prestaciones sociales, y que la misma le adeuda una diferencia de Bs. 33.856,55, tal y como fue reflejada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Acerca del ciudadano Julio Rodríguez Sanabria, en el escrito libelar se señaló que la prestación de servicio se inició en fecha 09 de junio de 1990 y finalizó en fecha 13 de junio de 2009, originando un tiempo de servicio de 19 años, 0 meses y 4 días. Que el motivo del egreso de la empresa fue por retiro voluntario en virtud que por razones socio-económicos le obligaban su traslado inmediato de el y su familia al interior del país; que el último salario diario devengado fue de Bs. 49,69, y que el último salario integral fue de Bs. 348,89, que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de Maestro Mecánico. Asimismo, indicó que la empresa demandada, en fecha 07 de diciembre de 2009, le canceló la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de abono de prestaciones sociales, debiéndole una diferencia de Bs. 39.011,81 tal y como fue reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Con relación al accionante, el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Polanco, se indicó en el escrito libelar que su relación de trabajo se inició en fecha 10 de agosto de 1985, y que finalizó en fecha 06 de junio de 2009, obteniendo un tiempo de servicio de 23 años 9 meses y 27 días, y que la misma culminó por retiro voluntario con ocasión a motivos socio-económicos que obligaban su traslado inmediato de el y su familia al interior del país. Asimismo, señaló que el salario diario devengado fue de Bs. 49,69, y que el último salario integral diario fue de Bs. 119,42; que el horario de trabajo era de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m.; desempeñando el cargo de Maestro Mecánico. Igualmente indicó que en fecha 07 de diciembre de 2009, la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de abono de prestaciones sociales, debiéndole una diferencia de Bs. 32.918,40, monto el cual fue reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
En tal sentido, todos los accionantes indicaron en el escrito libelar, que adicional al reclamo por el concepto de diferencia de prestaciones sociales que le adeuda la empresa demandada, cuyos montos fueron debidamente reflejados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, solicitan el reclamo de las bonificaciones previstas en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, la cual rige la relación obrero patronal en la empresa así como la indemnización por el daño causado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en virtud que según lo indicado en el escrito libelar la empresa durante la relación laboral, le descontaba a los accionantes las alícuotas por concepto de Seguro Social y Ley de Régimen Prestaciones de Vivienda y Habitad, pero no enteraba al órgano recaudador correspondiente dichos descuentos ni los portes patronales, alegando que dicho acto le causó un daño terrible a los accionantes y por ese motivo estiman dicha indemnización en la cantidad de Bs. 200.000,00 para cada uno de los accionantes. Y asimismo, reclaman el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
En este sentido, los accionantes hacen el siguiente reclamo:
1. Omar José Castillo Fernández:
- Diferencia de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 46.497,40
- Cláusula 51 de Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 60.210,80
- Indemnización artículo 1185 del Código Civil, la cantidad de Bs. 200.000,00
- Intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales
2. Silvestro Porras H.:
- Diferencia de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 29.480,15
- Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs.14.037,00
- Indemnización del artículo 1.185 del Código Civil, la cantidad de Bs. 200.000,00.
- Intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales
3. Jesús Gómez:
- Diferencia de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 33.856,55
- Cláusula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de Bs. 30.908,40
- Indemnización del artículo 1.185 del Código Civil, la cantidad de BS. 200.000,00
- Intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales
4. Julio Rodríguez:
- Diferencia de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 39.011,81
- Cláusula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de Bs. 540.569,40.
- Indemnización del artículo 1.185 del Código Civil, la cantidad de Bs. 200.000,00
- Intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales
5. Miguel Rodríguez:
- Diferencia de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 32.918,40
- Cláusula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de Bs. 20.148,90.
- Indemnización del artículo 1.185 del Código Civil, la cantidad de Bs. 200.000,00
- Intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada alegó en la contestación a la demanda, como punto previo la falta de cualidad e interés del ciudadano Domingo Santander por cuanto manifiestan que dicho ciudadano era accionista y presidente de la empresa Sabenpe C.A. más no el empleador de los demandantes y como consecuencia se ello niega que el ciudadano Domingo Santander adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 1.524.22,30 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Asimismo, indicó como hechos admitidos los siguientes:
- Que los ciudadanos Omar José Castillo Fernández, Jesús Antonio Gómez, Julio Rodríguez Sanabria, Miguel Ángel Rodríguez Polanco y Silvestro Porras Hurtado, prestaron servicios para la empresa Inversiones Sabenpe C.A. y que los cuatro primeros desempeñaban el cargo de Maestro Mecánico y el último de ellos de chófer.
- Que los accionantes, los ciudadanos Omar José Castillo Fernández, Jesús Antonio Gómez, Julio Rodríguez Sanabria, Miguel Ángel Rodríguez Polanco y Silvestro Porras Hurtado, dejaron de prestar servicios para los codemandados en fecha 13/06/2009, 06/06/209, 09/06/2009, 06/06/2009 y 06/06/2009, respectivamente.
- El salario diario alegado por los demandantes en su escrito libelar.
- Que los codemandados le canceló a los demandantes, lo ciudadanos Omar José Castillo Fernández, Jesús Antonio Gómez, Julio Rodríguez Sanabria, Miguel Ángel Rodríguez Polanco y Silvestro Porras Hurtado, por concepto de abono de prestaciones sociales las cantidades de Bs. 60.000,00; 70.000,00; 50.000,00; 50.000,00; y 35.000,00; y que efectivamente se le adeuda las cantidades de Bs. 46.467,40; 33.856,55; 39.011,81; 32.918,40 y 29.480,15.
La representación judicial de la parte demandada señaló como hecho negados los siguientes:
- Que la relación de trabajo haya culminado por retiro voluntario.
- El salario integral alegados por los demandantes en el escrito libelar.
- Que se les adeude a los ciudadanos Omar José Castillo Fernández, Jesús Antonio Gómez, Julio Rodríguez Sanabria, Miguel Ángel Rodríguez Polanco y Silvestro Porras Hurtado, las cantidades de Bs. 60.210,80; 64.764,95; 54.569,40; 53.067,30 y 43.517,15; referidas al pago de la cláusula 51 del Contrato Colectiva.
- Que se le deba cancelar a cada demandante la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de indeminización por daño correspondiente al Programa de Ahorro Habitacional y al Sistema de Seguridad Social.
- Que se le adeude a los demandantes, los ciudadanos Omar José Castillo Fernández, Jesús Antonio Gómez, Julio Rodríguez Sanabria, Miguel Ángel Rodríguez Polanco y Silvestro Porras Hurtado, las cantidades de Bs. 3.688,74; Bs. 29.365,65; Bs. 29.304,36, Bs. 18.601,93 y Bs. 14.704,10 por concepto de intereses moratorios
- Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.524.22,30, a los extrabajadores Omar José Castillo Fernández, Jesús Antonio Gómez, Julio Rodríguez Sanabria, Miguel Ángel Rodríguez Polanco y Silvestro Porras Hurtado por concepto de diferencias de prestaciones sociales.
- Que se le adeude a los ex trabajadores Omar José Castillo Fernández, Jesús Antonio Gómez, Julio Rodríguez Sanabria, Miguel Ángel Rodríguez Polanco y Silvestro Porras Hurtado, las cantidades por éstos señalados correspondientes a la cláusula 51 del Contrato Colectivo, intereses moratorios y daño.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en el artículo151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la falta de comparecencia de los codemandados a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, el cual establece:
Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
Transcrita la norma anterior, interpretada en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones reclamada por los actores, tomando en cuenta la incomparecencia de los codemandados a la audiencia oral de juicio. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Promovió documentales cursantes desde el folio quince (15) hasta el folio ochenta y seis (86) del expediente, referidas a la copia certificada del procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el No. 027-2.010-03-02068; las cuales al no haber sido objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio ciento once (111) al ciento treinta y cuatro (134) del expediente, correspondientes a recibos de pago, constancia de trabajo referida al ciudadano Jesús Gómez y planillas de indemnización, a las cuales al no haber sido objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, sobre lo cual la representación judicial de la parte actora manifestó que desistía de la misma, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
La parte demandada promovió:
-Promovió documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y uno (141) hasta el folio ciento sesenta y dos (162) del expediente, referidas a las planillas de liquidación de cada uno de los demandantes, copias de las planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales forma 14-02; impresiones de la cuenta individual de cada uno de los codemandantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración del a audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió pruebas de informes dirigidas al Banco Mercantil, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio ciento noventa y siete (197) del expediente, a las cuales se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió pruebas de informes al Banco Provincial, a la División de Servicios Corporativos y a la Dirección de afiliación y fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo del Este, cuyas resultas no cursan insertas a los autos, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, en fecha 30 de mayo de 2011, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, iniciándose la misma a los fines de la evacuación y contracción de las pruebas, y se aplicó la consecuencia de dicha incomparecencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual indica:
Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
Asimismo, resulta necesario hacer mención a lo indicado en la decisión de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece lo siguiente con relación a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio:
“… Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…
… Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de los codemandados, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta….
…En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”
Así las cosas, vista la normativa legal así como el anterior criterio jurisprudencial, y en el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada consignó en la oportunidad procesal correspondiente el escrito de contestación a la demanda, alegatos que debieron ser ratificados durante la celebración de la audiencia oral de juicio, pero al no haber comparecido a la celebración de la audiencia oral de juicio, se procedió a aperturar la misma solo con la finalidad de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, los codemandados se encuentra confesa, por tal sentido, al no negar la relación de trabajo, se presume la existencia de la relación laboral que alega el actor conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, Lo cual queda corroborado con las documentales consignadas por la parte demandada referidas a recibos de pagos por concepto de liquidación, cursantes a los folios 142, 144, 145, 147, 149 y 151 del expediente. Así se decide.
Igualmente y por el hecho de la confesión de los codemandados al no haber comparecido a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, quedaron admitidos los hechos alegados por los actores en su libelo de demanda, esto es, la solidaridad entre los codemandadas, la fecha de ingreso de los trabajadores, los ciudadanos Omar José Castillo Fernández, Jesús Antonio Gómez, Julio Rodríguez Sanabria, Miguel Ángel Rodríguez Polanco y Silvestro Porras Hurtado, alegada en el escrito libelar de 14/08/1988, 10/09/1991, 19/06/1990, 10/08/1985 y 17/08/1992, respectivamente, la fecha de egreso alegada en el escrito libelar 13/06/2009, 06/06/209, 09/06/2009, 06/06/2009 y 06/06/2009, respectivamente; así como los cargos desempeñados por los mismos de maestro mecánico, los cuatro primeros y el último de chófer; que el último salario diario alegado como devengado de Bs. 49,69 para los primero cuatro y para el último de Bs. 32,60; y el último salario integral devengado de Bs. 348,89 para los tres primeros, y de Bs. 119,42 para el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Polanco y de Bs. 83,80 para el ciudadano Silvestro Porras Hurtado, tal y como fue señalado al vuelto del folio 9 del expediente. Asimismo quedó admitida la jornada de trabajo así como el motivo de la ocurrencia de la culminación de la relación de trabajo obedeció a retiro voluntario, originado por motivos socio-económicos los cuales le obligaron a cada uno de ellos y a su familia a trasladarse al interior del país, igualmente quedó admitido el tiempo de servicio desempeñado por cada uno de los demandantes señalados en el escrito libelar, los cuales quedaron demostrados a través de las documentales cursantes a los folios 141, 143, 146, 148 y 150 del expediente, en tal sentido, considera este Juzgado que tal y como lo indicó el máximo Tribunal de la República dichos hechos se encuentran fuera del controvertido, no formando parte del thema decidendum, encontrándose los mismos como ciertos en el presente procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, dicho lo anterior y visto que la representación judicial de la parte actora, en el contenido de su escrito libelar, cursantes desde folio uno (01) hasta el folio diez (10) ambos inclusive del expediente; se encuentra reclamando diferencia de prestaciones sociales, la indemnización contenida en la cláusula 51 del Contrato Colectivo, intereses moratorios y daño establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, pasa este Tribunal a verificar la procedencia en derecho o no de los concepto reclamados por los accionantes, en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: En cuanto al reclamo de las diferencias de Prestaciones Sociales, este Juzgado observa que cursan insertos desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, las planillas de liquidaciones correspondientes a los accionantes, es decir, a los ciudadanos Omar José Castillo Fernández, Jesús Antonio Gómez, Julio Rodríguez Sanabria, Miguel Ángel Rodríguez Polanco y Silvestro Porras Hurtado, en los cuales se reflejan los pagos por concepto de abono a las prestaciones sociales realizados el día 07 de diciembre de 2009, por las cantidades de Bs. Bs. 60.000,00; Bs. 70.000,00; Bs. 50.000,00; Bs. 50.000,00; y Bs. 35.000,00; a cada uno de los ciudadanos antes indicados. Ahora bien, de la revisión de dichas documentales se evidencia que a los accionantes se le adeuda las cantidades de Bs. 46.467,40; Bs. 33.856,55; Bs. 39.011,81; Bs. 32.918,40 y Bs. 29.480,15 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, no evidenciándose de autos que los codemandados haya cumplido con dicho pago, en consecuencia, este Juzgado declara procedente el pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por los actores en su escrito libelar, y se ordena el pago de la cantidad de Bs. 46.467,40 la ciudadano Omar José Castillo Fernández; la cantidad de Bs. 33.856,55 al ciudadano Jesús Antonio Gómez, la cantidad de Bs. 39.011,81 al ciudadano Julio Rodríguez Sanabria; la cantidad de Bs. 32.918,40 al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Polanco y la cantidad de Bs. 29.480,15 al ciudadano Silvestro Porras Hurtado. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación al reclamo de la indemnización contemplada en el cláusula 51 del Contrato Colectivo de Trabajo, la misma dispones:
“Cláusula 51: Cuando un trabajador afiliado al Sindicato debido a problemas familiares, económicos, sociales o de salud, además de los previstos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, decida retirarse voluntariamente, la Empresa conviene en cancelarle una bonificación de treinta (30) días de salario integral por cada año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días y una bonificación complementaria de treinta (30) días de salario normal a los trabajadores que tengan hasta dos (2) años de antigüedad.
La presente cláusula se otorgará simples y cuando el trabajador tenga mas de un (1) año de antigüedad en la Empresa.
La antigüedad a que hace referencia la presente cláusula, se computará a partir del a promulgación de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Estos beneficios serán aplicados a partir del depósito legal de la presente Convención, siendo suficiente para todo caso, el que el trabajador que quiera acogerse a dicha cláusula haga la solicitud por escrito y por intermedio del Sindicato. La empresa se reserva el derecho de aceptar o rechazar dicha solicitud, de acuerdo a la circunstancias y si fuere necesario solicitar al trabajador amplíe la información que justifique la misma.” (Resaltados del Tribunal)
Ahora bien, este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto así como del acervo probatorio consignados por las partes no evidencia pago alguno en cuanto a dicha indemnización, y en atención a la confesión de la cual fue objeto la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio y por cuanto dicho reclamo no es contrario a derecho, y por cuanto se presume que los actores cumplen con todos los requisitos señalados en la cláusula 51 del Contrato Colectivo, en consecuencia, se declara procedente el pago de dicha indemnización en consecuencia, le corresponde a cada uno de los trabajadores la cantidad de 150 días de salario integral y 45 días de salario normal; es decir, al ciudadano Omar José Castillo Fernández le corresponde la cantidad de 150 días de salario integral a razón de 348,89, lo cual arroja un total de Bs. 52.333,5 más 45 días de salario normal a razón de 49,69, lo cual arroja un total de Bs. 2.236,05; es decir que por este concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 54.569,55; para el ciudadano Jesús Antonio Gómez le corresponde la cantidad de 150 días de salario integral a razón de 348,89, lo cual arroja un total de Bs. 52.333,5 más 45 días de salario normal a razón de 49,69, lo cual arroja un total de Bs. 2.236,05; es decir que por este concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 54.569,55; para el ciudadano Julio Rodríguez Sanabria le corresponde la cantidad de 150 días de salario integral a razón de 348,89, lo cual arroja un total de Bs. 52.333,5 más 45 días de salario normal a razón de 49,69, lo cual arroja un total de Bs. 2.236,05; es decir que por este concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 54.569,55; para el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, le corresponde la cantidad de 150 días de salario integral a razón de 119,42, lo cual arroja un total de Bs. 17.913,00 más 45 días de salario normal a razón de 49,69, lo cual arroja un total de Bs. 2.236,05; es decir que por este concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 20.149,05; para el ciudadano Silvestro Porras Hurtado le corresponde la cantidad de 150 días de salario integral a razón de 83,80, lo cual arroja un total de Bs. 12.570,00 más 45 días de salario normal a razón de 32,60, lo cual arroja un total de Bs. 1.147,00; es decir que por este concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 14.037,00. Así se decide.
TERCERO: En Cuanto al reclamo del daño contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, bajo el argumento que durante la relación laboral, los codemandados descontaba a los accionantes las alícuotas por concepto de Seguro Social y Ley de Régimen Prestaciones de Vivienda y Habitad, pero no enteraba al órgano recaudador correspondiente dichos descuentos ni los aportes patronales, alegando que dicho acto les causó un daño terrible estimando dicha indemnización en la cantidad de Bs. 200.000,00 para cada uno de los accionantes, este Tribunal considera pertinente indicar lo que al respecto el cual señala el artículo 1185 del Código Civil:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Vista la norma antes transcrita, este Juzgado observa que para que pueda determinarse la procedencia en derecho de lo peticionado deben los reclamantes demostrar que los codemandados actuó con intención, negligencia o imprudencia en su actuar y que tales hechos causaron los daños alegados. En tal sentido y de un análisis del material probatorio se evidencia de las pruebas cursantes a los folios 152 al 162 del expediente y que ya fueron objeto de valoración, que los codemandados inscribió a los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumpliendo con dicha carga patronal, no evidenciándose capaza de demostrar el hecho ilícito alegado por los actores, quienes en todo caso cuentan con una acción directa por ante el referido ente de la seguridad social a los fines de hacer efectivas sus acreencias, razón por la cual, esta Juzgadora declara improcedente el reclamo del presente concepto. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamados por los actores, este Tribunal señala que como quiera que los mismos recibieron pagos parciales de prestaciones sociales por parte de los codemandados en fecha 07 de diciembre de 2009, siendo dichas prestaciones sociales cuantificadas de la siguiente manera: Bs.106.497,40 para el caso del ciudadano Omar Castillo; Bs.103.856,56 para el caso del ciudadano Jesus Gomez; Bs.89.011,81 para el caso del ciudadano Julio Rodríguez; Bs.82.918,40, para el caso del ciudadano Miguel Rodríguez y Bs.64.480,15 para el caso del ciudadano Silvestro Porras, (folios 19 al 24 del expediente), es por lo que se considera procedente en derecho el pago de los intereses de mora generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los actores hasta la fecha de pago de las mismas, esto es, desde el 13 de junio de 2009 hasta el 07 de diciembre de 2009 en el caso del ciudadano Omar Castillo; desde el 06 de junio de 2009 hasta el 07 de diciembre de 2009 en el ciudadano Jesus Gomez; desde el 13 de junio de 2009 hasta el 07 de diciembre de 2009 en el caso el ciudadano Julio Rodríguez; desde el 06 de junio de 2009 hasta el 07 de diciembre de 2009 en el caso del ciudadano Miguel Rodríguez y desde el 06 de junio de 2009 hasta el 07 de diciembre de 2009 en el ciudadano Silvestro Porras, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al no evidenciarse de autos prueba alguna que demuestre que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha de las prestaciones sociales, dichos intereses hayan sido cuantificados y pagados por los codemandados. Así se decide.
Por otra parte y en cuanto a los intereses de mora generados desde la fecha del pago parcial de prestaciones sociales a los actores el día 07 de diciembre de 2009, los mismas se consideran procedentes en derecho, correspondiendo a los actores los intereses de mora causados por las diferencias de prestaciones sociales pagadas por los codemandados en fecha 07 de diciembre de 2009 y hasta el cumplimiento efectivo de la obligación; esto es los intereses causados por las siguientes cantidades de dinero: Bs.46.497,40 para el caso del ciudadano Omar Castillo; Bs.33.856,55 para el caso del ciudadano Jesus Gomez; Bs.39.011,81; para el caso del ciudadano Julio Rodríguez; Bs.32.918,40, para el caso del ciudadano Miguel Rodríguez y Bs.29.480,15 para el caso del ciudadano Silvestro Porras, tal como fue expuesto en el escrito libelar. Así se decide.
Finalmente se ordena el pago de los intereses de mora por el concepto establecido en el presente fallo y correspondiente a la cláusula 151 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de los actores y antes señaladas, hasta el efectivo pago. A los fines de la cuantificación de este concepto se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de los codemandados el 15 de octubre de 2010, hasta que quede definitivamente firme el fallo, Todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declarará Parcialmente Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Omar José Castillo Fernández, Jesús Antonio Gómez, Julio Rodríguez Sanabria, Miguel Ángel Rodríguez Polanco y Silvestro Porras Hurtado contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., y contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER, plenamente identificados en autos y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos OMAR JOSÉ CASTILLO FERNÁNDEZ, JESÚS ANTONIO GÓMEZ, JULIO RODRÍGUEZ SANABRIA, MIGUEL ANGEL RODRÍGUE POLANCO Y SILVESTRO PORRAS HURTADO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. y contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberán pagar los codemandados a los a los actores, son los discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, cuya cuantificación fue ordenada realizar a través de experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
Expediente No. AP21-L-2010-004637
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