REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000067

DEMANDANTE AUGUSTO SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 14.526.956.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JORGE ALBERTO GOMEZ INCIARTE y EVER EDUARDO MOROS LÁZARO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 83.467 y 96.594 respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (SAREN)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AXA ZEIDEN LOPEZ, y otros, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 36.549.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“Ingresé a la empresa en fecha: 18/02/2008, suscribí contrato a tiempo determinado en el cual me comprometía a desempeñándome como Escribiente I, adscrito a la Registro Publico (…), siendo el horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 pm., a 4:00p.m., (…); al mismo tiempo devengando un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 3.921,58, para la fecha he mantenido una conducta intachable , (…); en fecha 31/12/2009, fui despedido por la ciudadana Aramita Padrino, (…),quien me notificó del contenido de la notificación de fecha 22 de Diciembre de 2009, la cual decide dar por terminada la relación laboral, aun cuando del análisis de lo expresado en la referida notificación no es evidente ninguna de las causales establecidas para justificar el despido, (…), solicitamos que califique el despido como injustificado y se ordene el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Asimismo, se observa que en el escrito de contestación a la demanda la accionada lo hizo de la siguiente forma:

“…ratifica el alegato de la inepta acumulación de pretensiones contenidas en el escrito de promoción de pruebas, (…); en el caso que nos ocupa, se observa que la aspiración del accionante mediante un procedimiento de calificación de despido es obtener el pago de conceptos propios de una relación laboral a término, por cuanto demanda la calificación del despido como injustificado, el pago de salarios caídos y simultáneamente, aspira el pago del preaviso, (…); se observa que el accionante comenzó a prestar sus servicios personales como contratado para el citado ministerio en fecha 18 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de escribiente I, culminado dicha prestación de servicio el 31 de diciembre de 2009, de ahí que su relación de trabajo lo fue por tiempo determinado, devengando un salario mensual de Bs. 614,79, (…); se demuestra que prestó sus servicios personales, (…), cuya vinculación se inicia en calidad de contratado a tiempo determinado, a los fines de realizar actividades específicas, de lo que se infiere evidentemente que la intensión de las partes , no fue otra sino la de vinculase a través de un contrato por tiempo determinado, el cual venció el 17 de febrero de 2009, cuya prorroga fue hasta el 31 de diciembre de 2009, en sujeción a lo convenio por las partes en la cláusula segunda, (…); y visto que en el caso in commento se está en presencia de un contrato a término y al demostrar en autos que no se presentó instrucción de contratación para un periodo posterior al no puede considerarse bajo ningún aspecto, que la relación de trabajo se haya modificado a tiempo indeterminado, (…); las relaciones a término no se transforman en indeterminadas por efecto de una prorroga,(…); no se encontraba protegido ni amparado para solicitar la estabilidad laboral ante un supuesto despido injustificado, (…); el demandante no tiene derecho a optar a la estabilidad prevista en el artículo 112 ejusdem, por cuanto se trata de una relación a tiempo determinado, y por ende no goza de la estabilidad laboral, (…); el contrato no podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración publica, toda vez, que si bien los contratados por la administración pública son considerados funcionarios públicos en sentido amplio, por el solo hecho de prestar un servicio a la administración, regulados por la Ley de Estatutos de la Función Pública, no s ele pueden aplicar el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Le Orgánica Procesal del Trabajo, (…); en tal sentido, niego que la parte actora tenga derecho a que s ele califique el despido, por cuanto no hubo despido, (…), lo cierto es que expiro el tiempo convenido, (…)”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos, como que el vínculo con el demandante fue de naturaleza contractual entre otros, además determinar si hubo o no la continuidad en la relación de trabajo, y si la prestación de servicios laboral culminó por el vencimiento de la segunda prorroga u otro motivo, lo que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcada “B”, Contrato de trabajo de fecha 18 de febrero de 2008, por un periodo del 18/02/08 hasta el 17/02/09, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, “D” y “D1”, comunicaciones de fecha 16/04/2008, y 21/01/2009, dirigida al Banco Provincial y Banesco, y copia de libreta de Banesco, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, notificación de culminación de la prestación de servicio de fecha 22/12/2009, y por estar suscrita por el actor como recibido, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA ACTORA

Promovió marcada “C” y “C1”, ahora bien, al observar las característica de estas documentales, se determina que estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “A”, Constancia de Trabajo de fecha 07/01/2010, y esta por haber sido desconocida por la representación Judicial de la demandada y el promovente no utilizó los medios idóneos para corroborar su validez, en consecuencia, se desecha del presente juicio y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “D”, notificación de culminación de la prestación de servicio de fecha 22/12/2009, y por cuanto ésta ya fue debidamente analizada, este Juzgador se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B” y “B1”, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde la “E” hasta la “Q1”, desde el folio 103 hasta el 117, recibos de pago, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada, y la parte actora no utilizó los medios idóneos para ratificar su veracidad, motivo por el cual se desechan del presente juicio y no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de experticia y de exhibición de documentos, las cuales fueron negadas en el auto de admisión de pruebas, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en estos puntos.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-

Promovió la prueba de informes para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no consta en autos, por lo que se deja constancia que no hay materia de que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el actor Ingresé a la empresa en fecha18/02/2008, que suscribió un contrato a tiempo determinado en el cual se desempeñaría como Escribiente I, adscrito a la Registro Publico, que su horario de trabajo fue de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 pm., a 4:00 p.m., que devengó un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 3.921,58, que en fecha 31/12/2009, fue despedido que no es evidente ninguna de las causales establecidas para justificar el despido, motivo por el cual solicitó que califique el despido como injustificado y se ordene el reenganche a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.-

Igualmente observa este sentenciador que la demandada alegó que ratifica el alegato de la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto demanda la calificación del despido como injustificado, el pago de salarios caídos y simultáneamente, aspira el pago del preaviso, que comenzó a prestar servicios como contratado en fecha 18 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de escribiente I, culminado dicha prestación de servicio el 31 de diciembre de 2009, y su relación de trabajo lo fue por tiempo determinado, que devengó un salario mensual de Bs. 614,79, que la intensión de las partes no fue otra sino la de vinculase a través de un contrato por tiempo determinado, el cual venció el 17 de febrero de 2009, cuya prorroga fue hasta el 31 de diciembre de 2009; que no se encontraba protegido ni amparado para solicitar la estabilidad laboral ante un supuesto despido injustificado, que no podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración publica, toda vez, que los contratados por la administración pública son considerados funcionarios públicos en sentido amplio, por el solo hecho de prestar un servicio a la administración, regulados por la Ley de Estatutos de la Función Pública.-

Ahora bien, adminiculado todo lo anterior y recayendo en la demandada la carga de demostrar la naturaleza real de la relación laboral existente entre las partes en conflictos, este Juzgador observa que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…”
Ahora bien, visto lo alegado por la demandada en relación a la única prorroga del contrato a tiempo determinado vencido el primero, este sentenciador al realizar el estudio exhaustivo de las pruebas y alegatos presentados por las partes para obtener una tutela judicial efectiva, ajustado a las leyes y a los principios tanto constitucionales como doctrinales, a fin de dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Determina, que el alegato en análisis carece de fundamentación, en el sentido, de considerar o de pretender que la prestación de servicios por parte del actor en la demandada finalizó al momento de vencerse la segunda prorroga, y conforme a la cláusula segunda del referido contrato de trabajo, a pesar que la prestación de servicios por parte del actor en la demandada, nunca se detuvo, vencido el primer contrato a tiempo determinado en fecha 17 de febrero de 2008, s decir, hubo continuidad en la prestación de servicio.- En tal sentido cabe destacar, las disposiciones establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es a tenor siguiente:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”

De manera que, y conforme a todo lo antes expuesto, y a criterio de este Juzgador, establece que no hubo la intensión por parte de la demandada de dar por terminada la relación de trabajo, al vencerse el primer contrato suscrito entre ambas partes, por cuanto al no suscribir una nueva prorroga del contrato a tiempo determinado, decidió que el actor mantuviese una prestación de servicios de manera ininterrumpida y continua, por lo que se estima, que la demandada reconoció la prestación de servicio en forma ininterrumpida desde el ingresó del actor en la demandada (18/02/2008) hasta la fecha del despido (31/12/2009), y éste al continuar sin ningún tipo de interrupción y la accionada al no probar que el despido o el cese de la relación de trabajo culminó como ellos lo alegaron, se considera que hubo despido injustificado, por tal motivo y a juicio de este sentenciador, la presente demanda se deberá declarar con lugar, y se ordena el reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demandada 09/02/2010, hasta su efectivo reenganche, y por no estar debidamente determinado el salario, ya que estaba en manos de la demandada probar el mismo, y no lo hizo, solamente probó el salario en el primer contrato, se tiene que el último salario devengado por el trabajador luego del vencimiento del primer contrato fue de Bs. 3.438,58, en consecuencia, se ordena realiza una experticia complementaria al fallo, a fin de calcular los salarios caídos generados en el presente juicio, conforme a los parámetros antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-

Ahora bien, en cuanto a la inepta acumulación, observa este sentenciador que por medio de sentencia dictada en fecha 28/05/2010, el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estableció que el objeto de la presente demanda es la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que mal puede este sentenciador emitir un nuevo veredicto sobre este particular.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ANGEL AUGUSTO SUAREZ PEREZ, contra la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (SAREN), y consecuencialmente se ordena el reenganche del ciudadano trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectiva reincorporación, como quedó establecido supra, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los parámetros establecido en esta motiva.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de junio de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA