REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Trece (13) de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP61-L-2011-000050
DEMANDANTE: Ciudadano ERKIS JAIME MELENDEZ SILVA, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.035 y domiciliado en campo alegra, calle 15 al final, casa sin numero, Calabozo Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Neil Linarez Uzcategui, Procurador de Trabajadores, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.690 y de este domicilio.
DEMANDADO: MARIO SALVADOR DEL CAMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.288 y domiciliado Guarico-apure, Quinta Pitaaya, Calabozo Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
Se inicia el presente asunto por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales presentada por el Ciudadano ERKIS JAIME MELENDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.035 contra MARIO SALVADOR DEL CAMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.288, en fecha quince (15) de marzo de 2011, este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto Despacho Saneador librándose Cartel de notificación a la parte actora, quien se dio por notificada el nueve (09) de junio de 2011 y procedió en sus dichos a subsanar el libelo de demanda consignándolo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Laboral.
Ahora bien, en el caso subexamine, el despacho saneador dictado por auto de fecha quince (15) de marzo de 2011, se estableció con fundamento en el numeral 3º del artículo 123, en los siguientes términos:
“.. este Juzgado, estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de hacerlo, con fundamento en las siguientes consideraciones:…” “ …revisado como ha sido el escrito libelar, se observa: el reclamo del concepto de utilidades a razón de 66.70 bolívares fuertes, por lo que se precisa al actor, indicar la fuente legal y base de cálculo para el referido salario, así mismo se advierte, que se reclaman Días de Descanso Semanal “Domingos” y Días Feriados, al respecto, ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, que cuando se demanden conceptos extraordinarios como los mencionados supra, la carga de los mismos corresponde al actor, en este sentido, debe discriminarse de conformidad con el calendario del año respectivo, señalando además del día del mes, cual fue el año en que se generaron, en la medida que permitan identificarse clara e inequívocamente, aportando además la base aritmética empleada para calcularlos, por lo que el actor deberá pormenorizar el numero de días feriados y domingos trabajados, ubicándolos en día, mes y año en que se generaron…”
Respecto al despacho saneador, resulta propio señalar la doctrina Nacional (Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), que estableció:
“…El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador...”
Esta Institución deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Así mismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005, del tenor siguiente:
“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”.
De lo anterior se colige, la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, de examinar cuidadosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenar a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno.
En este particular, si bien es cierto que la demanda tiene una trascendencia capital en la Litis, lo que reclama que se baste por si sola, también es cierto, que nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere del cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora desciende a las actas, a los efectos de verificar si se encuentra subsanada la demanda en los términos requeridos, y en tal sentido, constata escrito de seis (06) folios útiles, mediante el cual el actor planteó la demanda en los términos del libelo primigenio y efectivamente paso a corregir el salario base, a los efectos del cobro de utilidades en función al salario diario de Bs.f 46,70, no obstante en relación a los Días de Descanso Semanal “Domingos” y Días Feriados, se limitó a descontarlos, cuando la orden fue que se discriminaran de conformidad con el calendario del año respectivo y sin que se desprenda del escrito de subsanación, que estaba renunciando o desistiendo del reclamo de los mencionados conceptos, lo que sin dudas genera incertidumbre respecto a los montos que se reclaman y que se persiguen sean condenados, no pudiendo precisarse, de la forma como se subsanó si el actor insiste o esta renunciando a estos conceptos (domingos y feriados), en tal sentido, partiendo del hecho cierto que la demanda y la subsanación son un mismo acto, y que de admitirse, dejaría a la demandada en un estado de indefensión e incertidumbre con ocasión a los conceptos de los que debe excepcionarse, resulta sin lugar a dudas, forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal y como será declarado en la parte dispositiva. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda y su posterior subsanación intentada por el Ciudadano ERKIS JAIME MELENDEZ SILVA, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.035 contra el Ciudadano MARIO SALVADOR DEL CAMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.288, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, Región Guárico.
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los trece (13) días del mes de junio de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ,
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
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