REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Trece (13) de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP61-L-2011-000116
DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL MENDOZA SANTA, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.091 y domiciliado en Vicario 3 Calle 5, Casa Nº 55, Calabozo Estado Guárico

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Neil Linarez Uzcategui, Procurador de Trabajadores, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.690 y de este domicilio.

DEMANDADO: Gobernación del Estado Guárico

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente asunto por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales presentada por el Ciudadano RAFAEL MENDOZA SANTA titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.091 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, en fecha treinta (30) de mayo de 2011, este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto DESPACHO SANEADOR librándose Cartel de notificación a la parte actora, quien se dio por notificada el nueve (09) de junio de 2011 y procedió en sus dichos a subsanar el libelo de demanda consignándolo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Laboral.

Ahora bien, en el caso subexamine, el despacho saneador dictado por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2011, se estableció con fundamento en el numeral 4º del artículo 123, en los siguientes términos:

“.. este Juzgado, estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de hacerlo, con fundamento en las siguientes consideraciones:…” “ …revisado como ha sido el escrito libelar, se precisa; que el actor señale de forma pormenorizada el reclamo relativo a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, según el tiempo que duró la relación laboral que aduce lo vinculo a la Gobernación del Estado Guárico …”


Respecto al despacho saneador, resulta propio señalar la doctrina Nacional (Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), que estableció:

“…El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador...”

Esta Institución deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.

Así mismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005, del tenor siguiente:

“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”.

De lo anterior se colige, la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, de examinar cuidadosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenar a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno.

En este particular, si bien es cierto que la demanda tiene una trascendencia capital en la Litis, lo que reclama que se baste por si sola, también es cierto, que nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere del cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora desciende a las actas, a los efectos de verificar si se encuentra subsanada la demanda en los términos requeridos, y en tal sentido, constata escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual el actor planteó la demanda en los términos del libelo primigenio y efectivamente paso a pormenorizar el concepto relativo a las vacaciones, reclamando 45 días por año, tal y como se le había indicado, no obstante, respecto a los dos (02) conceptos restantes, esto es utilidades y bono vacacional, se limitó a repetir el primero (utilidades) insistiendo en que son 300 días a razón de Bs. f. 5,00 durante toda la relación de trabajo, y en cuanto al segundo (bono vacacional), se advirtió que en libelo primigenio el actor reclamó 45 días y ordenado el despacho, en el escrito de subsanación suprimió este concepto, resultando en consecuencia, insuficiente la subsanación del libelo presentada, máxime cuando las utilidades y el bono vacacional son los conceptos que se toman de base, para la determinación de las alícuotas que integran el salario, de allí la importancia de que el actor precisara, cuantos días se pagaban por los mismos año por año, en consecuencia de lo cual, deviene para esta Juzgadora, la imposibilidad de admitir la demanda, tal y como será declarado en la parte dispositiva. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda y su posterior subsanación intentada por el Ciudadano RAFAEL MENDOZA SANTA titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.091 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, Región Guárico.

Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los trece (13) días del mes de junio de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZ,

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA